REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Primero (01) de Junio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000242

SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS Y JUAN JOSE ROMERO GARCES comparecencia venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16.824.594 Y 16.261.852
MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fecha 21 de octubre del 2011 y 11 de diciembre del 2013

Se recibió en fecha 16 de Abril de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS Y JUAN JOSE ROMERO GARCES comparecencia venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16.824.594 Y 16.261.852 asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ inscrito en el ipsa bajo el N° 138.615 respectivamente quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 18 de Junio del 2007, contrajeron matrimonio civil, por el juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y vlto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre NATHALIA LUCIA ROMERO DOMINGUEZ Y CAMILA VICTORIA ROMERO DOMINGUEZ, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 06 y 7 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de Octubre del 2011 y 11 de Diciembre del 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de Enero de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Mayo de 2018, celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS Y JUAN JOSE ROMERO GARCES comparecencia venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16.824.594 Y 16.261.852 asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ inscrito en el ipsa bajo el N° 138.615, se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 05 y vlto de este expediente , se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS Y JUAN JOSE ROMERO GARCES comparecencia venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16.824.594 Y 16.261.852 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento de sus hijos que llevan por nombre, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de Octubre del 2011 y 11 de Diciembre del 2013, cursante al folio 06 y 07 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San felipe del Estado Yaracuy que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos FRANCYS AMPARO DOMINGUEZ RAMOS Y JUAN JOSE ROMERO GARCES comparecencia venezolanos, mayores de edad y titular de las cédula de identidad números 16.824.594 Y 16.261.852 ,En consecuencia, con respecto, a sus hijos de nombres Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 21 de Octubre del 2011 y 11 de Diciembre del 2013, este Tribunal establece:. PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar de nuestras hijas hemos acordado que sea abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las niñas TERCERO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 700.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre de las niñas y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de las niñas y así de mutuo acuerdo lo pactamos y dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00) para el mes de agosto y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.000.000,00) para el mes de diciembre respectivamente, por los gastos de útiles escolares y decembrinos. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de auto y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil.. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 15 de Junio del 2007 efectuado por juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 25 de fecha 15 de Junio del 2007 ofíciese en su oportunidad al, juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, cocorote y veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy al Registro Principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, El Secretario,

Abg. KATIUSKA PEREZ