REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de Junio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UH05-V-2001-000023

DEMANDANTE: JESUS HUMBERTO MENDEZ MINTILLA actuando con el carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía séptima del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Yaracuy
DEMANDADO: Ciudadana HILDAMAR CHAVEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.614.627.

BENEFICIARIO: Jóvenes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN


En fecha 23 de Agosto de 2001, se admitió demanda interpuesta JESUS HUMBERTO MENDEZ MINTILLA actuando con el carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía séptima del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. A favor para ese entonces de los niños ROGER EDUARDO, RONNY EDUARDO Y RANEIBYS FABIOLA DALIZ CHAVEZ En fecha 22 de Noviembre de 2001, se dictó sentencia declarando con lugar la medida de Protección quedando bajo la responsabilidad de la ciudadana HIldamar Chávez los para ese entonces niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, quienes contaban con Dos (02), Tres (03) y Cuatro (04) años de edad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente contentiva de Ciento vente (120) folios se puede observar que para la fecha en la que de dicto la medida de protección los hoy día jóvenes contaban con (02), Tres (03) y Cuatro (04) años de edad respectivamente y como quiera que desde el día 29 de Junio del 2001 han transcurrido Diecisiete (17) años sumados la edad con la que contaban cada uno de ellos para la fecha en que se dicto la medida 29 de Junio del 2001 los jóvenes Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, han alcanzado su mayoría de edad.
Ahora bien, el artículo 2º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
En decisiones recientes de la sala de casación social con relación a la competencia de los Juzgados de Protección del Niño y del adolescente, estableció el siguiente criterio:

“(…) Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecte diariamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el Legislador cuando señala, en la exposición de motivos de la Ley, que:
“Puntual del nuevo sistema es la concepción del Tribunal del Niño y del Adolescente, órgano Jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten diariamente la vida civil de Niños y Adolescente, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…). Esto evidencia la magnitud de la importancia del tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección… (omissis).

Por cuanto se evidencia en autos que conforman el presente expediente que los ciudadanos ROGER EDUARDO, RONNY EDUARDO Y RANEIBYS FABIOLA DALIZ CHAVEZ para el año que discurre han alcanzado la mayoría de edad ; por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), interpuesta JESUS HUMBERTO MENDEZ MINTILLA actuando con el carácter de fiscal auxiliar de la fiscalía séptima del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, a favor para ese entonces los niños, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana HILDAMAR CHAVEZ venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.614.627 . Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior. y se cumplió con lo ordenado. El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE