REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de Junio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000291
SOLICITANTE: Ciudadana HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.254.980 asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, inpreabogado Nº 58.234
DEMANDADO: WILMER FELIPE DORTA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N 16.111.987
HIJOS: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 08 de diciembre del 2002 y 16 de abril del 2012
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 10 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.254.980 asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, inpreabogado Nº 58.234 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
Los solicitantes manifiesta al Tribunal que cada uno tiene domicilios separados, que el día 18 de Diciembre de 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198 del año 2014, la cual riela a los folio 07 . Igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 08 de diciembre del 2002 y 16 de abril del 2012 , tal como consta del acta de nacimiento que riela al folios 9 vlto y 10 del expediente. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 08 de diciembre del 2002 y 16 de abril del 2012
En fecha 14 de Mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial corre inserta opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de Junio de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de Junio de 2018. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.254.980 asistida por el abogado PEDRO CAÑAS, inpreabogados Nº 58.234, se evacuaron las pruebas documentales: 1 ) copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 176 de fecha 09 de diciembre del año 2000, expedida por la oficina de registro Civil Municipio independencia del Estado Yaracuy, cursante del folio 06. 2) Actas de nacimientos signadas con el Nros 679 del año 2002, y 1877 del 2008 expedidas por el Registro Civil del municipio Independencia la primera y la segunda por el registro Civil del Municipio San Felipe del Estafo Yaracuy , cursante al folio 09 y 10 del expediente se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSE MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA , manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue en la avenida José Joaquín veroes entre calles 14 y 15 casa S/N de la ciudad de san Felipe Estado Yaracuy ,y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos , HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA y WILMER FELIPE DORTA PARRA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 17.254.980 y 16.111.987 respectivamente, En consecuencia, con respecto a los niños Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacidos en fechas 08 de diciembre del 2002 y 16 de abril del 2012 este Tribunal establece:. PATRIA POTESTAD: Se ejerza de manera conjunta por el padre y la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la LOPNNA. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por mi persona, ciudadana HERLYS REBECA CHIRINOS DE DORTA, quien mantengo diariamente contacto directo con mis hijos Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, debido a que conviven conmigo y he sido yo quien viene ejerciendo la custodia desde que ambos cónyuges estamos separados. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,00) por cada hijo y en los mese de agosto y diciembre la cantidad de DIEZ MILL0NES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) por concepto de útiles escolares y navidad por los dos los cuales eran entregados a la madre en dinero efectivo, transferencia y/o deposito a una cuenta bancaria que la madre de los niños informara al padre así mismo ambos padres hemos convenido cumplir en partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los hijos REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá los días 15 y 30 de cada mes cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participara por teléfono a la progenitora de los niños o alguno de los menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval la pasaran con el padre y la semana santa la pasaran con la madre siendo alterno los años sucesivos. Las vacaciones escolares del mes de Julio los niños compartirán una semana con el padre y una semana con la madre de manera que no pierda contacto con ninguno de sus padres y agosto los niños compartirán una semana con el padre y una semana con la madre de manera que no pierda contacto con ninguno de sus padres , el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre siendo alterno cada año.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 09 de Diciembre del 2000 efectuado por ante el registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el numero 176 de fecha 09 de diciembre de2000 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del registro civil del Municipio Independencia, al registro principal del estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario
Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
El Secretario,
Abg. CARLOS CHIOSSONE
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