REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veintiocho (28) días de Junio de 2018.
AÑOS: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-0000318

SOLICITANTES: Ciudadanos GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ Y ABNER RAFAEL LEAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.741 Y 16.090.863 respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)

Hijo: Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de enero del 2012

Se recibió en fecha 23 de Mayo de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ Y ABNER RAFAEL LEAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.741 Y 16.090.863 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado RINCONES DE ORTEGA MAYRA , inscrito en el IPSA bajo los número 24.308 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de Agosto de 20010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro civil de la parroquia Trinidad Samuel Municipio G/D Pedro León Torres del Estado lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 193 del año 2010, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de enero del 2012, tal como consta de las actas de nacimiento que riela en el expediente al folio 07; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de Abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 21 de Junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos, GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ Y ABNER RAFAEL LEAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.741 Y 16.090.863 respectivamente , debidamente asistidos por la abogado RINCONES DE ORTEGA MAYRA , inscrito en el IPSA bajo los número 24.308 se evacuaron las pruebas documentales: Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 04 de este expediente. en la que, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ Y ABNER RAFAEL LEAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.741 Y 16.090.863 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificada de las actas de nacimiento de la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de enero del 2012 cursantes a los folio 7 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ Y ABNER RAFAEL LEAL ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 19.063.741 Y 16.090.863 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacida en fecha 22 de enero del 2012 este Tribunal establece. : PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) mensuales los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 01082402810100202281 del banco provincial a nombre de GLEDYS ROSANGEL RINCONES PEREZ igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos propios de los meses de septiembre y diciembre de cada año para ello pagara adicionalmente a la obligación de manutención la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00) en cada uno de los mencionados meses los cuales serán utilizados para cubrir los gastos escolares y navideñas los dos montos antes indicados serán aumentados conforma al aumento de la unidad tributaria .Los gastos de ropa calzado medicinas, control médicos diversiones deportes y cualquier otras serán cubiertos por 50% por cada uno de los padres TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece el padre compartirá con su hija los días viernes, sábado y domingo cada quince días para ello el padre la buscara en la casa de la madre el día viernes a las 3:00pm y la llevara de regreso el día domingo a las 3:00pm. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa ambos padres se alternaran las referidas fechas, es decir sr la niña esta con en carnaval con su padre, en semana santa se quedara con la madre, y viceversa los días 24 y 25 de diciembre lo pasara con el padre y los días 31 de diciembre y primero de enero con la madre siendo cambiada entre unas y otras fechas al año siguiente. Igualmente el día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con la madre Asimismo con relación a las vacaciones escolares la niña la pasara con su padre y dos fines de semana con la madre y así seguirá relacionándose para su mejor desarrollo emocional. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.. , expídase por Secretaría Cinco (05) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 26 de Agosto de 2010 efectuado por ante el Registro Civil de la parroquia trinidad Samuel Municipio G/D Pedro león Torres del Estado Lara según acta de matrimonio inserta bajo el numero 193 de fecha 26 de Agosto de 2010 ofíciese en su oportunidad a la Coordinación del Registro civil de la parroquia trinidad Samuel Municipio G/D Pedro león Torres del Estado Lara , al Registro Principal del Estado Lara y al Consejo Nacional electoral del estado Lara copia certificada de la presente sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,

Abg. CARLOS CHIOSSONE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,

El Secretario,


Abg. CARLOS CHIOSSONE