REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY CON SEDE EN SAN FELIPE ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de junio de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2010-000402

CIUDADANOS: Ciudadanos MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ y JUAN GERARDO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15794057 Y 8514182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RAMON ENRIQUE MARIN, INPRABOGADO N° 55313.

HIJOS: Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 10 de marzo de 2001, diecisiete (17) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 23 de diciembre de 2002, de quince (15) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 29 de agosto de 2005, doce (12) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En el día de 11 de junio de 2010, se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ y JUAN GERARDO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15794057 Y 8514182, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. RAMON ENRIQUE MARIN, INPRABOGADO N° 55313, la cual que fue admitida por auto de fecha 15 de junio de 2010 y en fecha 22 de junio de 2010, se decretó su separación de cuerpos. Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, en fecha 03 de mayo de 2018, mediante diligencia el ciudadano JUAN GERARDO ESCALONA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.182, debidamente asistido por la Abg. SUHAIL HERNANDEZ, INPREABOGADO Nº 81.067, mediante la cual solicita la conversión en divorcio y se notifique a la ciudadana MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018, esta juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ. En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ, mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge ciudadano JUAN GERARDO ESCALONA MENDOZA. En fecha 16 de mayo de 2018, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigna boleta de notificación positiva, practicada a la ciudadana MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ. Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se difirió la publicación sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 125 del año 2010 emanada del Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy y 2) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 292 del año 1999 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del ciudadano JUAN GERARDO ESCALONA GAVIRIA, nacido en fecha 04 de marzo de 1999, 3) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 798 del año 2001, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacida en fecha 10 de marzo de 2001.4) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 178 del año 2003, emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 23 de diciembre de 2002. 5) Copia Certificada de Acta de de nacimiento No. 292 del año 1999 emanada del Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 29 de agosto de 2000. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de cuatro hijo nacidos durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; éste Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARY LUZ GAVIRIA GONZALEZ y JUAN GERARDO ESCALONA MENDOZA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 15794057 Y 8514182, respectivamente, cuyo último domicilio conyugal, fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de octubre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 1998. En cuanto a las instituciones familiares de los (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 10 de marzo de 2001, diecisiete (17) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 23 de diciembre de 2002, de quince (15) años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 29 de agosto de 2005, doce (12) años de edad, en interés superior de sus hijos se establece:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos y sacarlos de paseo, cuantas veces lo desee en el horario que de común acuerdo fije con la progenitora.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEIS MILLLONES BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00) MENSUALES, equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 6.000,00), los primero cinco (5) días de cada mes, este aporte se hará por transferencia a los adolescentes (que se convertirán en vegetales, verduras, granos, charcutería, carnes y pollo y víveres en general) entregándoselos personalmente a sus hijos, mas el 50% de los gastos médicos, medicinas, asimismo aportará el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares y en diciembre el 50% de los gastos decembrinos, mas el 50% de los gastos extras.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión, así como la devolución de los documento originales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Temporal,



Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,



Abg. ANGELA MATA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



Abg. ANGELA MATA


ASUNTO: UP11-J-2010-000402