REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de junio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2018-000127
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO DAVID CASTILLO GUANIPA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.073.987, en su carácter de padre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y debidamente asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC



En fecha 28 de febrero de 2018, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO DAVID CASTILLO GUANIPA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.073.987, en su carácter de padre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad y debidamente asistidos por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 08 de junio de 2018, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de junio de 2018, a las 11:30 a.m., se evacuaron las documentales referentes a la Copia certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, Parroquia Temerla, estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente. Así como de la declaración de la ciudadana YACQUELIN AURISTELA CASTILLO GUANIPA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.271.993, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc, cursante al folio 11 del presente expediente y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia certificadas de las actas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Nirgua, Parroquia Temerla, estado Yaracuy, cursantes a los folios 3 y 4 del expediente, se evidencia que son hijas del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de un documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO DAVID CASTILLO GUANIPA, titular de la Cedula de identidad Nº 17.073.987, en su condición de padre de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad, en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 01 de diciembre de 2006, de once (11) años de edad, a la ciudadana YACQUELIN AURISTELA CASTILLO GUANIPA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.271.993.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2018-000127