REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de junio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO: UP11-J-2017-000249
SOLICITANTES: Ciudadanos XIOGEIDIS MARINA MUJICA MUJICA y JUAN FRANCISCO PARRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.468 y 18.115.604 respectivamente, asistidos por la abogada ELIZBETH COLMENAREZ ORTIZ, inpreabogado Nº 171.580.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de agosto de 2014.
En fecha 22 de marzo de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos y de Bienes interpuesta por los ciudadanos XIOGEIDIS MARINA MUJICA MUJICA y JUAN FRANCISCO PARRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.468 y 18.115.604 respectivamente, asistidos por la abogada ELIZBETH COLMENAREZ ORTIZ, inpreabogado Nº 171.580, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 24 de marzo de 2017 y se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2018, los ciudadanos XIOGEIDIS MARINA MUJICA MUJICA y JUAN FRANCISCO PARRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.468 y 18.115.604 respectivamente, asistidos por la abogada ELIZBETH COLMENAREZ ORTIZ, inpreabogado Nº 171.580, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 19 de junio de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de agosto de 2014, cursantes al folio 8 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Ciudadanos XIOGEIDIS MARINA MUJICA MUJICA y JUAN FRANCISCO PARRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.468 y 18.115.604 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos Ciudadanos XIOGEIDIS MARINA MUJICA MUJICA y JUAN FRANCISCO PARRA SILVA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 18.877.468 y 18.115.604 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de agosto de 2010, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar-Aroa del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 65 del año 2010 cursante a los folios 5 y su vuelto del expediente.
En cuanto a la hija al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 28 de agosto de 2014, se establece lo siguiente: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales (los cuales serán entregados a la madre en alimentos varios). En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los hijos, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares será sufragados por ambos padres en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos decembrinos cada padre comprará un estreno previo acuerdo entre ellos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, PRIMERO: el padre compartirá con su hijo quincenal los fines de semana, comenzando desde el día viernes a las 9:00 a.m. hasta el domingo a las 4:00 p.m. buscándolo y retornándolo al hogar materno. En día del padre y cumpleaños de éste el niño compartirá con el padres desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., el día de la madre y día de la madre el niño compartirá con su madre. El día del cumpleaños del niño los padres se pondrán de acuerdo previamente entre ellos, el día del niño un año con el padre y otro con la madre, empezando este año con el padre, en CARNAVAL del año 2019, lo pasara con la madre y SEMANA SANTA: lo pasará con el padre siendo alterno los años subsiguientes. EN VACACIONES ESCOLARES: el niño compartirá una semana con el padre y una semana con la madre hasta terminar el periodo vacacional, comenzando desde el día 05 de agosto de 2018, con el padre. EN VACACIONES DECEMBRINAS: 24 Y 25 de diciembre de 2018, lo pasará con el padre el 31 de diciembre de 2018 y primero de enero de 2019, lo pasara con la madre, siendo alterno los años sucesivos.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas para las partes una vez que quede firme la presente sentencia.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:55 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
ASUNTO: UP11-J-2017-000249
|