REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000126

SOLICITANTES: Ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad.

Se recibió en fecha 27 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 16 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 2010, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre ROBERTO JESUS CASARES RAMOS, nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 5, 6 y su vuelto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad.
En fecha 10 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de agosto de 2017. En fecha 16 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de abril de 2018. en fecha 05 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicito se difiera la audiencia en virtud de que su abogada se encuentra indispuesta de salud, siendo diferida mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, para el día 21 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m. En fecha 21 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional del niño, en vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lomas conveniente para el bienestar del niño. TERCERO En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00) MENSUALES y/o MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, los primeros cinco (5) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo con la inflación del país y a las necesidades del menor. Así como también acordaron que para los gastos de útiles escolares, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares, quien hará entrega a la madre antes del 30 de agosto de cada año escolar y la madre le comprara los útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre, quien lo entregará a la madre antes de 15 de diciembre y la madre comprará los estrenos del 31 de diciembre antes del 15 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, el juguete de niño Jesús será compartido e un 50% cada padre. En cuanto a los gastos extras como medicinas, consulta médica y cualquier otro gasto, serán cubiertos en un 50% por cada padre, previa presentación de facturas. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2018-000126









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de junio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000126

SOLICITANTES: Ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad.

Se recibió en fecha 27 de febrero de 2018, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 16 de abril de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio San Felipe estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 2010, la cual riela al folio 4 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que llevan por nombre ROBERTO JESUS CASARES RAMOS, nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan a los folios del 5, 6 y su vuelto del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad.
En fecha 10 de marzo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de agosto de 2017. En fecha 16 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial. Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 05 de abril de 2018. en fecha 05 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicito se difiera la audiencia en virtud de que su abogada se encuentra indispuesta de salud, siendo diferida mediante auto de fecha 05 de abril de 2018, para el día 21 de mayo de 2018, a las 9:00 a.m. En fecha 21 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 4 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, cursante a los folios 5, 6 y su vuelto de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos NORYOLY YANETH RAMOS ESCALONA y ROBERTO CARLOS CASARES SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.388.013 y 16.112.809, respectivamente, asistidos por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inpreabogado Nº 81.067. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 15 de noviembre de 2010, de siete (07) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional del niño, en vacaciones, paseos los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lomas conveniente para el bienestar del niño. TERCERO En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000.000,00) MENSUALES y/o MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.1.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, los primeros cinco (5) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de sus ingresos y de acuerdo con la inflación del país y a las necesidades del menor. Así como también acordaron que para los gastos de útiles escolares, el padre se compromete a comprar los uniformes escolares, quien hará entrega a la madre antes del 30 de agosto de cada año escolar y la madre le comprara los útiles escolares, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre, quien lo entregará a la madre antes de 15 de diciembre y la madre comprará los estrenos del 31 de diciembre antes del 15 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, el juguete de niño Jesús será compartido e un 50% cada padre. En cuanto a los gastos extras como medicinas, consulta médica y cualquier otro gasto, serán cubiertos en un 50% por cada padre, previa presentación de facturas. . Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:01 a.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2018-000126