REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2018.
AÑOS: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000195

SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.387 y 18.115.247 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inpreabogado Nº 170.170.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

HIJO: EL niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de mayo de 2013, de cinco (5) años de edad.

Se recibió en fecha 22 de marzo de 2018, solicitud de Divorcio, NO CONTENCIOSO, por mutuo consentimiento, interpuesta por los JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.387 y 18.115.247 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inpreabogado Nº 170.170, quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 11 de octubre de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 72 del año 2013, la cual riela al folio 5 y su vuelto de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de mayo de 2013, de cinco (5) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que rielan al folio 6 del expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de mayo de 2013, de cinco (5) años de edad.
En fecha 02 de abril de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26 de abril de 2018, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de abril de 2018, a las 10:30 a.m. En fecha 13 de abril de 2018, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite su opinión en la presente causa. En fecha 26 de abril de 2018, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENA, INPREABOGADO Nº 170.170, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se prolongo la audiencia para el día 22 de mayo de 2018, a las 11:00, vista la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.387 y 18.115.247 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CARDENAS, inpreabogado Nº 170.170, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 y su vuelto del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.387 y 18.115.247 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. Del acta de nacimiento del hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de mayo de 2013, de cinco (5) años de edad, cursantes al folio 6 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento público, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Bolívar del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-a en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y JESSICA ANDREINA NUÑEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.483.387 y 18.115.247 respectivamente, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 08 de mayo de 2013, de cinco (5) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00) MENSUALES, Y/O QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 500,00) MESUALES, los cuales serán transferidos en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, la cual se compromete en este acto a informarle en numero de dicha cuenta. Para los gatos de útiles escolares, uniformes y calzado, el padre se compromete a sufragar en un 100% dichos gastos, los cuales serán entregados a la madre antes del 15 de septiembre de cada año. En cuanto los gastos que se generen para el mes de diciembre la madre se compromete a comprar los estrenos del 24 de diciembre, incluyendo ropa, calzado, medias y ropa interior, antes del 15 de diciembre y el padre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre, incluyendo ropa, calzado, medias y ropa interior, los cuales serán entregados a la madre antes del 15 de diciembre de cada año. Asimismo los gastos de medicina, consultas médicas y exámenes, deben ser cancelados por ambos progenitores en un 50%,. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto y amplio, pudiendo el padre ejercerlo abiertamente en las horas que fije previamente con la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, también comprende vacaciones, paseos de forma flexible tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar del niño, de tal manera que ambos padres puedan proporcionarle la mayor suma de felicidad posible. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. En cuanto al bien que forman parte de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:01 p.m. La Secretaria,
Abg. ANGELA MATA

ASUNTO: UP11-J-2018-000195