REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2018.
Años: 208º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2018-000264
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MAIGUALIDA SANCHEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.320, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE ESTA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL.

DEMANDADA: Ciudadana IRYANG JHOELICA LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.888.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 21 de octubre de 2010, de siete (7) años.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, presentado por la ciudadana MAIGUALIDA SANCHEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.579.320, asistida por el abogado ANRRO GOMEZ DE JESUS, DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEGUNDO DE ESTA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL, en contra de la ciudadana IRYANG JHOELICA LUGO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.137.888, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 21 de octubre de 2010, de siete (7) años. En fecha fue admitida en fecha 18 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda y se acordó la subsanación de la misma por cuanto el niño fue reconocido por su padre y el mismo no fue demandado, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, la demandante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la demandante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 07 de junio de 2018, que cursa al folio 17 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MATA



ASUNTO: UP11-J-2018-000264