REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.


EXPEDIENTE: N° 2.531-17.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BETANCOURT LOBO ANTHONY JOSÉ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el sector Montañita II, calle Principal, parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-22.316.308 y MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 4, entre calles 3 y 5, casa N° 39, Higuerón, segunda etapa, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° V-23.570.839.

ABOGADO ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos BETANCOURT LOBO ANTHONY JOSÉ y BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, identificada en autos, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 14 de agosto de 2014, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio que cursa a los folios 3 y 4, y sus vueltos de la causa, fijando a su vez, como domicilio conyugal la 8va. avenida entre calles 27 y 28, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy. Asimismo, indican que los primeros años de su unión conyugal se desarrollo en un ambiente donde la armonía y el entendimiento constituían un clima de respeto, pero a medida que transcurría el tiempo fueron surgiendo desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron insostenible la vida en común, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Finalmente pidieron al Tribunal se cite al Fiscal del Ministerio Público competente, se les expidan copias certificadas de sentencia y que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
La solicitud fue recibida en fecha 13 de diciembre de 2017, y se le dio entrada por auto de fecha 18 de diciembre de 2017; se dicto sentencia interlocutoria instando a las partes demandantes a ampliar en el poder la locución que ponga de manifiesto la voluntad de la cónyuge de otorgar en el mismo la capacidad de la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, de interponer el presente juicio de Divorcio 185-A, en virtud de las consideraciones antes expuestas, ordenándose la notificación a la abogada antes referida. Al folio 15 del expediente, cursa diligencia presentada por la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, donde solicito copias del expediente.
En fecha 12 de enero de 2018, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, apoderada judicial de la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.570.839, tal como consta a los del folios 16 y 17 de este expediente.
A los folios 18, 19, 20, 21 y 22 del expediente, cursa diligencia y poder en original, presentados por la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, donde consignó a efectos videndi poder especial que le otorgo la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, antes identificada, asimismo la Secretaria Temporal del Tribunal certifico a efectos videndi dicho poder, lo cual consta al folio 22 de la causa.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 07 de mayo de 2018, provisto como fue el Tribunal de las copias simples se certificó compulsa de citación dirigida a la Fiscal competente, consta al folio 25 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 26 y 27 de este expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la 8va. Avenida, entre calles 27 y 28, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios del 19 al 22 copia certificada del poder especial otorgado por la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.570.839, a la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Notaria Segunda del Circuito de Panamá, en fecha 21 de febrero de 2018y apostillado en fecha 26 de febrero de 2018 por ante el Departamento de Autenticaciones y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y POR NO HABER SIDO IMPUGNADO, y del mismo se evidencia que la abogada BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, Inpreabogado N° 218.315, está ampliamente facultada para interponer la demanda de divorcio 185-A, en virtud de la manifestación de voluntad de la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, identificada en autos, de querer disolver el vinculo matrimonial contraído con el ciudadano BETANCOURT LOBO ANTHONY JOSÉ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el sector Montañita II, calle Principal, parroquia Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-22.316.308, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio y al poder, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil y La Notaría, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda y mediante diligencia, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio y el poder, antes valoradas; los mismos conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, signada con el N° 127, convenido entre los cónyuges, ciudadanos BETANCOURT LOBO ANTHONY JOSÉ y MOGOLLÓN DE BETANCOURT KRISBERLYN ROSA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folio 3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, visto que no consta en las actas que conforman el expediente pronunciamiento alguno.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los demandantes señalaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos BETANCOURT LOBO ANTHONY JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.316.308 y BETANCOURT AGUILAR ROSA ELENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.510.022, Inpreabogado N° 218.315, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MOGOLLÓN SIRA KRISBERLYN ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-23.570.839; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 14 de agosto de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 127, del mismo año, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Peña, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la misma, solicitada por las parte en el escrito libelar, una vez que provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,



Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.