REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 1º de junio de 2018.
Años: 208º y 159º.

EXPEDIENTE: N° 2.584-18.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORTEGA BARRANCO YALMAR ALEJANDRO y BALLESTERO BENITEZ MARBELLA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.491.547 y V-14.242.786 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 01, entre avenida Libertad y carretera Panamericana, parroquia San Javier- Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en el sector La Playita, calle Principal, casa sin número, parroquia San Javier-Marin, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUTIÉRREZ COLMENAREZ REINA ISABEL, Inpreabogado N° 172.298.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos ORTEGA BARRANCO YALMAR ALEJANDRO y BALLESTERO BENITEZ MARBELLA JOSEFINA, debidamente asistidos por la abogada GUTIÉRREZ COLMENAREZ REINA ISABEL, Inpreabogado N° 172.298, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 31 de mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan José Flores Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Playita, calle Principal, casa sin número, parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procrearon una (1) hija de nombre ORTEGA BALLESTERO MARBELIS ADRIELY, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-26.474.495 y que no obtuvieron bienes de ninguna clase, ni gananciales que liquidar. Por otro lado, manifestaron que la relación armoniosa y cotidiana se deterioro e hizo imposible, y motivado a ello decidieron separase y emprender vidas separadas desde hace más de quince (15) años, más específicamente a partir del día 13 de febrero de 2002, y por ello piden al Tribunal se decrete el divorcio conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, ya que cumplen con el supuesto de hecho establecido en el mismo. Finalmente, solicitaron que la demanda fuese tramitada conforme a derecho y una vez declarada se les expidan copias certificadas de la sentencia. En fecha 16 de abril de 2018, se le dio entrada y se dejo para resolver lo conducente por auto separado, consta al folio 09 de la causa.
En fecha 18 de abril de 2018, el demandante ciudadano ORTEGA BARRANCO YALMAR ALEJANDRO, arriba identificado, diligenció asistido de la abogada GUTIÉRREZ REINA ISABEL, Inpreabogado Nº 172.298, a los fines de consignar copias certificadas de actas de matrimonio y de nacimiento, consta del folio 10 al 15 de la causa. Admitiéndose por auto de fecha 20 de abril de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 17 de la causa, se dejo constancia de haber certificado compulsa de citación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, provisto como fue el Tribunal de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 18 y 19 de este expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal La Playita, calle Principal, casa sin número, parroquia San Javier-Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1, su vuelto y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron posterior a la fecha, copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 11, 12 y 13, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron, posterior a la fecha, copias certificadas de acta de nacimiento de su hija, ciudadana ORTEGA BALLESTERO MARBELIS ADRIELY, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nº V-26.474.495, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo, cursante al folio 14 y 15, y sus vueltos, donde se evidencia que la ciudadana, antes mencionada es hija legítima de los solicitantes y que posee la mayoría de edad.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio y nacimiento, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso las actas de matrimonio y nacimiento, fueron traídas al proceso, por lo que las mismas conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, y que la prenombrada es su hija legítima, las mismas conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ORTEGA BARRANCO YALMAR ALEJANDRO y BALLESTERO BENITEZ MARBELLA JOSEFINA, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ORTEGA BARRANCO YALMAR ALEJANDRO y BALLESTERO BENITEZ MARBELLA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.491.547 y V-14.242.786 respectivamente, domiciliados la primera en la calle 01, entre avenida Libertad y carretera Panamericana, parroquia San Javier- Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en el sector La Playita, calle Principal, casa sin número, parroquia San Javier-Marin, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos de la abogada GUTIÉRREZ COLMENAREZ REINA ISABEL, Inpreabogado Nº 172.298, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 31 de mayo de 1997, ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cursante a los folios 11, 12 y 13, y sus vueltos de la causa.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Puerto Cabello y al Registro Principal, ambos del estado Carabobo, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al 1º día del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.