REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de junio de 2018.
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.607-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES y AZOLEIDA MARGARITA ROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.526 y 19.818.513 respectivamente; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES y AZOLEIDA MARGARITA ROA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651; en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Manifiesta los solicitantes que en fecha 16 de enero de 2015; contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 02, la cual anexa a la presente solicitud; que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, sector casa de madera, calle 3, casa N° 8, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, siendo éste el último domicilio; siguen narrando que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa y el entendimiento de desarrolló en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace un (1) año sufrió un deterioro cada día mas agudo que hizo imposible su vida en común, donde se fue perdiendo el afecto y amor entre ellos, dejando de la do la intimidad, que empezaron a tener conductas cada días más incompatibles, razón por la cual el 8 de julio de 2017 de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho, fijando domicilios diferentes, situación que se ha permanecido hasta la presente fecha, producto de la incompatibilidad de carácter y por desamor. Asimismo, manifiestan que no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes. Finalmente fundamentaron la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 136 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2018 se admite la presente solicitud, se ordenó citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. Cursa al folio diez (10) diligencia suscrita y presentado por el Alguacil de este Juzgado mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal, en la Urbanización Las Acequias, sector casa de madera, calle 3, casa N° 8, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5 y 6 vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
(…)
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el cónyuge en su escrito libelar manifestó la incompatibilidad de caracteres y desafecto ocurrido dentro de la relación existente conyugal, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 02, de fecha 16 de enero de 2015; convenido entre los cónyuges, ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES y AZOLEIDA MARGARITA ROA RODRIGUEZ, ya identificados up supra, y corre inserta a los folios 5, 6 vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES y AZOLEIDA MARGARITA ROA RODRIGUEZ, up supra identificado, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos JESÚS MANUEL MORALES y AZOLEIDA MARGARITA ROA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.526 y 19.818.513 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUIDO RAFAEL PEREIRA ARRAIZ, Inpreabogado Nº 219.651; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 16 de enero de 2015, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 02, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 5, 6 vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito libelar, previos los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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