REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de junio de 2018.
Años: 208º y 159º
EXPEDIENTE: N° 2.568-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PARADA HIGUERA CARLOS ARTURO y HERNÁNDEZ BLANCA NERUYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.986 y V-6.229.514, el primero domiciliado en la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Tropical, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Melodi, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES y MUJICA FLORES FELISOLA, Inpreabogado N° 229.828 y 102.545 respectivamente.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos PARADA HIGUERA CARLOS ARTURO y HERNÁNDEZ BLANCA NERUYS, identificados en autos, debidamente asistidos por las abogadas SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES y MUJICA FLORES FELISOLA, Inpreabogado N° 229.828 y 102.545 respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 15 de diciembre de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Salón de Despacho, que establecieron su domicilio conyugal en la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Melodi, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que además procrearon tres (3) hijos de nombres PARADA HERNÁNDEZ NERUYS YAMILETH, PARADA HERNÁNDEZ YANEIRA YOLIMAR y PARADA HERNÁNDEZ JEFFREY STANLEY, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.053.867, V-19.953.095 y V-20.888.090 respectivamente; además, manifestaron que su relación fue armoniosa y se desarrollo en un clima de normalidad, pero que por razones que no es el caso exponer la misma sufrió un proceso de deterioro desde hace 8 años, lo cual hizo la vida imposible y decidieron separase en fecha 30 de enero de 2009, fijando a su vez domicilios separados, situación que permanece hasta la fecha, sin que exista reconciliación, que durante la unión no adquirieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar. Por último, pidieron al Tribunal sea admitida, sustanciada y declarada con lugar la solicitud efectuada por ellos, conforme lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que quede disuelto el vinculo matrimonial existente.
A la presente demanda se le dio entrada por distribución en fecha 13 de marzo de 2018, y admitida en fecha 16 de marzo de 2018; ordenándose a su vez la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 8 y 9, de este expediente.
Cursa al folio 10, diligencia suscrita y presentada por la abogada CEDEÑO GARCÍA EUNICE ADELYN, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Melodi, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto, del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de ambos, y de sus hijos, el acta expedidas por la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador Gobierno del Distrito Federal, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas PARADA HERNÁNDEZ NERUYS YAMILETH, PARADA HERNÁNDEZ YANEIRA YOLIMAR y PARADA HERNÁNDEZ JEFFREY STANLEY, todos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.053.867, V-19.953.095 y V-20.888.090 respectivamente, cursantes al folio 4 de la causa, donde se evidencia que los mismas, son hijos legítimas de las partes y su mayoría de edad.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el acta de matrimonio, fue traída al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que la misma conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta antes valorada, y que los prenombrados arriba son mayores de edad y son sus hijos, la misma conserva todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuarlas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por la Jefatura Civil de Sucre, Prefectura del Municipio Libertador, Gobierno del Distrito Federal, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y su vuelto, de la causa, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PARADA HIGUERA CARLOS ARTURO y HERNÁNDEZ BLANCA NERUYS, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, folio 10 de la causa. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PARADA HIGUERA CARLOS ARTURO y HERNÁNDEZ BLANCA NERUYS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.124.986 y V-6.229.514, el primero domiciliado en la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Tropical, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 11 y 12, edificio Melodi, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos de las abogadas SEGURA BLANCO LUZ MERCEDES y MUJICA FLORES FELISOLA, Inpreabogado N° 229.828 y 102.545 respectivamente, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 15 de diciembre de 1986, signada bajo el N° 855, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copias certificadas de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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