REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de junio de 2018.
Años: 208° y 159°.
EXPEDIENTE: Nº 2.558-18.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.838, domiciliada en la calle 9, entre avenida Fermín Calderón y Callejón San José de Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadana ROSA MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.519.511; domiciliada en la calle 3 con principal de la Urbanización Tricentenario de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 26 de febrero de 2018, incoada por la ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SANCHEZ, identificada en autos; debidamente asistida por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado Nº 89.921; contra la ciudadana ROSA MARÍA SUÁREZ, identificada en autos.
En fecha 1 de marzo de 2018, se le dio entrada y en fecha 2 de marzo de 2018, se admitió, ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento objeto de la presente acción; se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de marzo de 2018, diligenció la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y consignó los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación, asimismo, solicitó sea designada correo especial a los efectos del exhorto; acordándola en Tribunal por auto de fecha 7 de marzo de 2018. En fecha 14 de marzo de 2018, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber provisto la parte demandante los emolumentos para la citación. Cursa al folio 22 diligencia presentada por el alguacil del Tribunal mediante el cual dejó constancia de haber entregado el exhorto a la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, el Tribunal ordenó agregar las resultas del exhorto debidamente cumplido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, las cuales cursan de los folios 24 al 30. En fecha 15 de mayo de 2018 se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Por auto de fecha 16 de mayo de 2018 se abrió el lapso de promoción de pruebas.
Cursa al folio 32 y su vuelto diligencia suscrita y presentada por la abogada DAYANA LEAL, Inpreabogado 89.921, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita sea reconocido el documento privado, en virtud que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. Cursa al folio 33 auto mediante el cual se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas, según auto de fecha 8 de junio de 2018.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, en el presente caso conforme al artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia, con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece: impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye perse una confesión, si no para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”
Así mismo hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
Ahora bien, el instrumento privado, es aquel escrito realizado por las partes sin la presencia del funcionario público en su nacimiento, que contiene la representación de un hecho jurídico, que puede o no estar suscrito por los mismos y carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, es decir que la eficacia probatoria no se obtiene desde su nacimiento, sino como consecuencia de un acto posterior.
Así tenemos que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es precisamente la firma, el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado y el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente caso se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, oportunidad señalada para reconocer o desconocer el instrumento privado presentado por la parte demandante; y visto la incomparecencia de la misma, se trae a colación lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil, al señalar que a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento emanado de ella, está obligado a reconocerlo o negarlo y si no hiciere se le tendrá por reconocido; es por lo que el instrumento objeto de la presente acción se tiene por reconocido de conformidad con el artículo in comento. En consecuencia, resulta para esta Juzgadora declarar que se tiene por reconocido de conformidad con los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la no comparecencia de la parte demandada en reconocer o negarlo formalmente, el instrumento privado consignado en autos, por tanto, es indefectible para esta Juzgadora declarar la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, y por ende declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la abogada DAYANA LEAL, Inpreabogado N° 89.921, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARY JOSEFINA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.838. En consecuencia.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANA ROSA MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.519.511y MARY JOSEFINA TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.773.838; relacionado con la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble consistente en una casa ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, sector 01, avenida 04, con vereda 05, casa N° 11 (372601049011), Municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierra (INTI).
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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