REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 18 de junio de 2018
Años: 208° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 2.510-17.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBER JESÚS GÜEDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.593.825, residenciado en la ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 17, edificio 03, apartamento 2-3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
EUCARIS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 73.796.

PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:
Ciudadanas REIMAR GRISELDA ORTEGA GÚEDEZ y VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.725.237 y 26.772.748; y domiciliada en la sexta avenida, entre avenida La Patria y calle 18, edificio Younes, local comercial número 01, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
Este Tribunal actuando como director del proceso y vista las actuaciones que lo conforman, al respecto observa:
Revisadas como han sido las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en fecha 5 de febrero del año 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ORTEGA GÚEDEZ REIMAR GRISELDA, plenamente identificada, en su carácter de co-demandada en la presente demanda; asimismo, se observa la consignación realizada por el mencionado Alguacil donde manifiesta la imposibilidad de llevar a cabo la citación de la co-demandada ciudadana VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, identificada en autos, así como la actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandada abogada EUCARIS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 73.796, donde se observa que han transcurrido más de sesenta día entre la primera citación y la diligencia cursante al folio 25, suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, donde solicita se libre cartel de citación a la ciudadana VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es necesario señalar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplir el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” Subrayado nuestro.

Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil e incluso por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en declarar la nulidad de actuaciones procesales cumplidas con violación del mandato contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente. (…) En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado(a) sobre el resultado de las gestiones de la citación de sus co-litigantes, establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Tal como quedó sentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de mayo de 2002, expediente Exp. 01-1884, con ponencia del Magistrado Dr. Magistado Ivan Rincón Urdaneta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, en sentencia de fecha 29 de Julio de 1.998, Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda con motivo del juicio intentado por la Sociedad Mercantil Inversiones Ruth Lar, C.A. contra la Sociedad Mercantil Asfaltos Delta, C.A. exp Nº 98- 0112, Nº 0576, expreso:
…“Esta Sala estima que siendo el artículo en comento (artículo 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todos los casos en que este tipo de citación se verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el art 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello estima esta sala su aplicación incluso en los casos de procedimientos especiales”…

De allí que el Tribunal determine, que si bien trascurrió más de sesenta días continuos entre la primera citación in faciem y la diligencia solicitando la citación por cartel de la co-demandada VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, identificada en autos, conforme lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplica la sanción que trae el artículo 228 ejusdem, ya que transcurrió sobradamente el lapso para la suspensión del proceso.
Es criterio de esta Juzgadora que la institución de la citación, con todas las consecuencias que ella apareja, es de eminente orden público, por eso se debe verificar que en el interludio entre la primera citación y la diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada EUCARIS AVENDAÑO, Inpreabogado N° 73.796, solicitando la citación por carteles de la co-demandada VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, identificada en autos ha transcurrido más de sesenta días, tal y como lo impone la parte in fine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y de la revisión de las actas que conforman la presente demanda se evidencia que como antes se señaló, la primera citación practicada a la co-demandada ciudadana REIMAR GRISELDA ORTEGA GÚEDEZ, identificada y en autos, se produjo en fecha 5 de febrero de 2018. Por otro lado, visto que no ha sido posible la citación personal de la ciudadana VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, identificada en autos, tal como consta al folio 45; con lo que queda establecido que, tal como lo señala la parte in fine del artículo in comento, han trascurrido más de sesenta días entre una y la otra, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar la suspensión del proceso, a la expectativa de que la parte demandante, ciudadano ROBER JESÚS GÚEDEZ ÁLVAREZ, identificado en autos, solicite nuevamente la citación de las demandadas. Y ASI SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: Dejar sin efecto las citaciones practicadas a la parte co-demandada ciudadana VANESSA VALENTINA PARRA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.772.748 y a la parte demandada ciudadana REIMAR GRISELDA ORTEGA GÚEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.725.237.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la causa hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de la demandada y co-demandada de autos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años: 208° Independencia y 159° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

T.S.U. Maria C.Sira M.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. Maria C.Sira M.