REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 27 de junio de 2018
Años: 208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 2.608-18.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.606 y V-17.255.775 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS PINTO, Inpreabogado Nª 267.908.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado PINTO CARLOS, Inpreabogado Nª 267. 908, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los solicitantes alegan que en fecha 19 de diciembre de 2014 contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 203, que anexan al escrito, inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de este expediente, fijando como domicilio conyugal la zona 20, edificio 3, apartamento 2-6, Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Pero que es el caso, que desde un (1) año a la fecha de la presentación, en forma paulatina, han surgido situaciones producto de no entenderse, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, causando distanciamiento en la relación, haciendo infructuosa la vida en común, es por lo que se ven obligados a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, en base a la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, concatenada con la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Señalaron, que además durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Por todo esto, es que acuden a este Tribunal a solicitar sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los fundamentos de Ley. De igual manera, piden sea notificada la Fiscal del Ministerio Público y se les expidan copias certificadas de la sentencia. Fundamentan su petición en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, en concordancia con las sentencias números 446 del 15 de mayo de 2014 y 136 de fecha 30 de marzo de 2017, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitud fue recibida en fecha 23 de mayo de 2018, y admitida la misma por auto de fecha 28 mayo de 2018; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró la compulsa a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión.
En fecha 06 de junio de 2018, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 9 y 10, de este expediente.
Cursa al folio 11, diligencia, suscrita y presentada por la abogada EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la zona 20, edificio 3, apartamento 2-6, Ciudadela Hugo Chávez, municipio San Felipe, estado Yaracuy, al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. (Resaltados de la sentencia).

De igual forma, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 203, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron la incompatibilidad de caracteres y el desafecto ocurrido dentro de la relación existente, así como está demostrado la legitimidad de las partes con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 203, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, este Juzgado procede a declarar la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, up supra identificados, tal como quedará plasmado en la dispositiva de la misma.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia contentiva de la opinión favorable, cursante en autos, (folio 11). El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos adquirido.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, y BARRADAS UYA SIXTA ANDREINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.606 y V-17.255.775 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado PINTO CARLOS, Inpreabogado Nº 267.908, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 19 de diciembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la sentencia, se acuerda expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas por las partes en el escrito libelar, una vez que provea los medios necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.