REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de junio de 2018
Años: 208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 2.552-18.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano BARRAGÁN MENDOZA RICARDO ALEXANDER, Director Administrativo de la Entidad Mercantil YARA JEEP C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el Nº 16, Tomo 362-A, con domicilio procesal ubicado en la avenida 9 con calle 8, edificio Laboratorio Zerpa, planta baja, oficina Nº 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y titular de la cédula de identidad N° V-7.592.509.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANADA: ZERPA BOISSIERE ENIO JESÚS, Inpreabogado Nº 49.979.
Ciudadana OLIVIERI TROIANI MARGHERITA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la tercera avenida, entre calles 32 y 33, casa Nº 32-19, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.081.187.
DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO y GIMÉNEZ GONZÁLEZ GLORIA EVELINA, Inpreabogado Nros. 23.666 y 119.215 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACLARATORIA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS).
Visto el escrito cursante al folio 198 y su vuelto, de fecha 05 de junio de 2018, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la demandada, abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, Inpreabogado Nº 23.666, mediante el cual hace oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas, cursante del folio 179 al 185 y su vuelto de la causa, por ser manifiestamente ilegal o impertinente; al respecto, EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Expresa el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”. A este respecto es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el Dr. Borjas – La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate, como sucede por ejemplo, respecto de las pruebas aducidas contra una presunción IURIS ET DE IURIS o de las pruebas promovidas contra la confesión judicial, fundándose en un error de derecho (Dr. ARMINIO BORJAS. Comentarios del Código de Procedimiento Civil. Pág. 211). Mientras que la prueba impertinente, es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así cuando no sea manifiestamente ineficaz, incongruente o inadecuado de la prueba para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor, cuando el Juez no pueda penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud de medio probatorio adecuado para lograrlo obrará prudentemente, admitiendo en cuanto a lugar en derecho según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez o Jueza cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley, (Subrayado del Tribunal).
Es indiscutible, que el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalan cuales son los pasos o reglas que se deben seguir para instruir el juicio ordinario, que es el caso que nos ocupa, donde las partes, tanto el demandante como el demandado deberán promover la pruebas que crean pertinentes dentro del lapso legal previsto para ello, pero también resulta necesario traer a colación lo previsto por el legislador en el referido juicio ordinario, cuando el artículo 398 del referido Código, prevé que el Juez pasados los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 eiusdem, providenciara los escritos de pruebas que sean legales y procedentes, y desechara además las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, de las normas se infiere, según el principio de la libertad probatoria, que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las otras leyes de la República, que también podrán las partes hacerse valer de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducentes para demostrar su pretensión o reclamación, y que luego las referidas pruebas deberán ser analizadas por el Juez de la causa, para su debida admisión o inadmisión, señalando también el artículo 398 eiusdem, los motivos por los cuales serán admitidas, esto es legales y procedentes, y inadmitidas, esto es manifiestamente ilegales o impertinentes, no existe entonces limitante en cuanto a los tipos de pruebas que deban promover los litigantes en el juicio instaurado por ellos y que el Juez sea quien decidida sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece la norma que aplica.
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DI EGIDIO VITALONE PASCUALINO, Inpreabogado Nº 23.666, con respecto a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante en el escrito de pruebas; y en consecuencia ordena la admisión de la misma, salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas en este procedimiento, y así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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