REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de junio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 683
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MAURA DEL CARMEN YULIADO CAMACHO Y LUIS GREGORIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.646.411 y 10.369.286 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA
Inpreabogado N° 138.615
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Los ciudadanos MAURA DEL CARMEN YULIADO CAMACHO Y LUIS GREGORIO BRACHO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 22 de febrero de 1989, por ante la entonces Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Silva del estado Falcón, hoy, Registro Civil del Municipio Palmasola, estado Falcón, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 03, del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 1989 y cursante a los folios 4 y 5 del expediente.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Prolongación de la Avenida San Felipe El Fuerte, La Cuchilla casa s/n, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ISBELIS CAROLINA BRACHO YULIADO y quien actualmente cuenta con la mayoría de edad; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho desde el mes de diciembre del año 1996, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2018, ordenándose emplazar por edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el presente juicio y la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de mayo de 2018, inserta al folio 12, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 25 de mayo de 2018, comparece la ciudadana MAURA DEL CARMEN YULIADO CAMACHO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida de abogado y estampó diligencia mediante la cual consignó el Edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 14 y agregado al expediente por auto de la misma fecha.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MAURA DEL CARMEN YULIADO CAMACHO Y LUIS GREGORIO BRACHO, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, por cuanto la procreada durante dicha unión cuenta con la mayoría de edad y en cuanto a los bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y HABIÉNDOSE NOTIFICADO DEBIDAMENTE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende al folio 12 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MAURA DEL CARMEN YULIADO CAMACHO Y LUIS GREGORIO BRACHO, anteriormente identificados y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la entonces Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Silva del estado Falcón, hoy, Registro Civil del Municipio Palmasola, estado Falcón, según Acta Nº 03 y de fecha 22 de febrero de 1989. Asimismo, visto el pedimento de las copias certificadas en el escrito liberal, este Tribunal las acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense copias certificadas una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
er.-
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