REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de junio de 2018
Años 208° y 159°
EXPEDIENTE Nº 694
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.991 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA
Abog. ROMULO H. ESTANGA GRATEROL,
Inpreabogado Nº 14.571

Ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.515 y de este domicilio.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

Recibida en este Tribunal por distribución la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por la ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.574.991, asistida por el abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.001.515, en fecha 8 de junio de 2018, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la demandante, señaló en su escrito de demanda que en fecha 15 de junio de 2017 suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, ya identificada, sobre un inmueble de uso comercial, ubicado en la calle 18, entre avenidas 6 y 7 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; que tiene un área de terreno propio que mide veintiún metros cuadrados (21 m2), constituido por un local que forma parte de un inmueble y terreno de mayor extensión, cuyos linderos y demás especificaciones constan detalladamente en el escrito libelar. Asimismo, señala que en aludido contrato se estableció la obligación que tiene la arrendataria de cancelar el canon de arrendamiento en los siguientes términos: “El Canon de Arrendamiento se ha establecido de mutuo acuerdo, entre las partes por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensual, más el impuesto al valor agregado (I.V.A.) y demás impuestos nacionales, estatales y municipales que puedan ser establecidos en la Ley, por mensualidades vencidas, la cual deberá cancelar, dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido, con rigurosa puntualidad en el domicilio de LA ARRENDADORA. La mora o atraso en el pago del canon de arrendamiento, originará pago de retardos y cobranzas, que cancelará EL ARRENDATARIO a razón de veinte (20) Bolívares diarios, acordados entre las partes y dentro de los quince (15) días de cada mes, en el domicilio de LA ARRENDADORA, ya antes señalado”.
Adujo igualmente, que una vez suscrito el contrato de arrendamiento le suministró privadamente a LA ARRENDADORA, el número de cuenta bancaria a los fines que hiciese los depósitos correspondientes a las mensualidades vencidas, pero la obligada incumplió sus obligaciones y solamente realizó un (1) depósito a la referida cuenta, la cual está signada con el Nº 0114027043270127024 del Bancaribe por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 156.800,00) en fecha 8 de enero de 2018, por lo que ha incurrido en mora LA ARRENDATARIA, por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente demanda para su distribución adeuda los meses correspondientes a febrero, marzo, abril y mayo, con lo cual señala que la legitima para solicitar el desalojo del inmueble. Fundamenta la acción en el artículo 1163 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para uso Comercial y conforme al procedimiento en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicita sea practicada medida preventiva de secuestro, de conformidad con los artículos 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de dos MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00) equivalentes a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, se le dio entrada a la demanda y por cuanto de la revisión pura y simple de la misma se evidenció que falto la copia de cédula de identidad de la demandante, es por lo que se ordenó fijar un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha a fin que la parte demandante consignare lo solicitado; por ser este un requisito fundamental para su admisión.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud la instrumental en la cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”

De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para la consignación de la documental requerida, la parte no la consignó, es decir, copia de cédula de identidad de la demandante, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento; por lo que forzosamente debe inadmitirse la presente demanda como en efecto quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana DIGNA ROSA MAYA MONTANO, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS VEGA ACOSTA, ambas ya identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
TERCERO: Se ordena la devolución de la documental original cursante en autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para las mismas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

er.-