República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Lunes, Dieciocho (18) de Junio de Dos mil Dieciocho.
AÑOS: 208º y 159º
Actuando en sede Civil, Familia.
I.-

PARTE SOLICITANTE:





EXPEDIENTE NÚMERO: 1088/18

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

II.-
En fecha 18 de abril de 2018, fue recibido mediante distribución, la Solicitud de Divorcio 185- A, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, y asistido por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en el cual solicitó, se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, en fecha diez (10) de Octubre de 1980, por ante la Junta Comunal del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentando la pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, manifestando en el libelo, que la vida conyugal fue interrumpida aproximadamente durante el mes de Agosto del año 1983, situación ésta que persiste hasta la presente fecha, y que durante la misma fue procreado un (01) hijo de nombre: JUAN JOSE VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, y que no existen bienes que liquidar; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Principal del Sector Sebastopol, con Callejón El Paraíso, N° 03, en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, donde habitaron ininterrumpidamente hasta la fecha de su separación.
La solicitud fue admitida en fecha Lunes, veintitrés (23) de Abril de 2018, ordenándose librar la respectiva Boleta de Citación al (la) ciudadano (a) Fiscal (la) Séptimo (a) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, ordenándose emplazar a la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, por lo cual se libro la respectiva Boleta de Citación, e igualmente librar Edicto y publicarlo en un Diario de circulación regional, a los fines de que cualquier persona que tuviese interés manifiesto y directo en el asunto, concurriera ante este Tribunal a exponer lo que considerase conveniente, en los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación del mismo, tal como se evidencia en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente.
En fecha, veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Dieciocho, compareció espontáneamente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Edicto, el cual corre copia inserta al folio nueve (09), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio once (11), riela diligencia presentada el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, y asistido por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en el cual fue consignado EDICTO publicado en la página 05, del Diario La Mosca, en fecha 30 de abril de 2018, a los fines que surta los efectos legales (folio 12).
Al folio trece (13), riela Boleta de Citación debidamente consignada por el Alguacil de este tribunal, manifestando que fue imposible localizar a la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, en la dirección indicada.
Al folio diecinueve (19), riela diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, y asistido por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en el cual, vista la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, solicito la citación por Carteles, de la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501.
Al folio diecisiete (17), riela auto de este Tribunal, acordando la citación por Carteles, de la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, por lo cual fue librado el mismo, tal como consta al folio dieciocho (18).
Al folio diecinueve (19), en fecha 14 de mayo de 2018, compareció espontáneamente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, con el carácter acreditado en autos, y recibió por parte del Secretario de este Tribunal copia del Cartel de Citación librado, el cual corre copia inserta al folio trece (13), para ser publicado en un Diario de circulación regional.
Al folio veinte (20), riela diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, y asistido por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en el cual fue consignó CARTEL DE CITACION, librado a la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, publicado en la página 07, del Diario La Mosca, en fecha 15 de mayo de 2018, a los fines que surta los efectos legales (folio 21).
Al folio veintidós (22), riela auto de este Tribunal, en el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de Despacho, para la admisión y evacuación de pruebas en la presente causa, en base a la sentencia N° 446, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Mayo del año 2014 y de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio veintitrés (23), riela Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/06/2018, y consignada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Al folio veinticuatro (24), riela escrito de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual emitió su opinión favorable para la solicitud.
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte solicitante.
Al folio veintisiete (27), riela auto de admisión de las pruebas, por parte de este Tribunal, promovidas por la parte solicitante, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ORLANDO CASULLO RIVERO y ciudadano CRUZ ALONZO ZERPA CASULLO, portadores de la cédulas de identidad Nº 6.470.356 y 4.122.688, respectivamente.

Al folio veintiocho (28) y su vuelto, rielan las testimoniales de los ciudadanos: EDGAR ORLANDO CASULLO RIVERO y CRUZ ALONZO ZERPA CASULLO, portadores de las cédulas de identidad Nº 6.470.356 y 4.122.688, (identificados en autos), promovidas por la parte solicitante.

II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa este Tribunal a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este Tribunal, esta norma impone a cualquiera de los cónyuges la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (5) años.

En ese sentido; se aprecia en autos, la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), emergiendo de ésta, la existencia del vínculo matrimonial, quien decide observa; tal como se desprende de la identificada Acta de Matrimonio signada con el Nº 136, Tomo I, del año 1980, del Libro de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha diez (10) de Octubre del año 1980, constituyendo documento público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, del cual emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del cónyuge solicitante. Y así se decide.

Con relación, al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina de carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo de 2014, en la cual desarrolla el nuevo criterio, la cual se cita un extracto a continuación:

“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente, por interpretación lógica, nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio (resaltado propio). Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (Artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (Artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (Artículo 75 ibidem). (….) .

El proceso estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido debidamente citado y llamado a contestar la solicitud dirigida en su contra), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por la parte actora, el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del Artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los Artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio.

En relación a la ruptura prolongada de la vida en común, se aprecia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, plenamente identificado, y debidamente asistida de Abogado, solicitó en forma libre, voluntaria y en ejercicio pleno de sus derechos, expresando su deseo de no seguir unido en matrimonio civil; al alegar en su solicitud que se separó de hecho de la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, desde el año 1983, y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, situación que se ha mantenido desde hace muchos años hasta la actualidad, respecto a lo cual este jurisdicente, observa que los cónyuges tienen más de cinco (05) años de ruptura de la relación conyugal, desprendiéndose del hecho que la cónyuge, MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, plenamente identificada en autos, aun cuando fue citada, no compareció en su oportunidad legal a manifestar o expresar lo que considerara conveniente con relación al divorcio planteado en su contra, asimismo, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de ocho (08) días de despachos siguientes, para que ambas partes probaren que efectivamente entre ellos, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto están separados de hecho por más de cinco (05) años.

En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte solicitante, de los ciudadanos: EDGAR ORLANDO CASULLO RIVERO y ciudadano CRUZ ALONZO ZERPA CASULLO, portadores de la cédulas de identidad Nº 6.470.356 y 4.122.688, respectivamente, respectivamente. Las declaraciones de estos testigos son apreciadas y valoradas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con lo alegado por la parte solicitante en la demanda de Divorcio interpuesta, así como con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon, razón por la cual con esta prueba, queda demostrado que efectivamente tienen conocimiento de los hechos debatidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en el lapso correspondiente, la parte citada no promovió prueba alguna, vale decir, no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la parte solicitante, cuyos motivos alegatos e invocados en la solicitud, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, queda cumplida uno de los extremos de ley, en el cual consta que la ciudadana Abogada CORELIS BECERRA GIMENEZ, quien fue citada en forma personal por este Tribunal el día uno (01) de junio de 2018, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó mediante escrito, “…que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, …”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producido la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, plenamente identificado, y debidamente asistido de Abogado, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo este Juzgador el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, Expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas); publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III-
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia N°. 446, de fecha 15-05-2.014, Expediente N°. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.414, de fecha 19 de Mayo 2014, presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V.-3.708.507, y asistido por el Abogado FRANCISCO WOHNSIEDLER, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 30.320, en contra la ciudadana MERCEDES NARCISA LUGO DE VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.302.501, y en consecuencia DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día diez (10) de Octubre de 1980.

Una vez que quede definitivamente firme, la anterior sentencia, se ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Yaracuy, adonde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guama, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria Temporal,


Abg. Eliézer José Meléndez González.
Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez


Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. María Eugenia Rangel Gutiérrez
EJMG/merg/maría.
Exp N° 1088/18