República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Jueves, Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Dieciocho.
AÑOS: 208º y 159º
Actuando en sede Civil, Familia.

SOLICITANTE: Ciudadanos MARÍA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GÓMEZ Y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ GAINZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.262.314 y V-14.442.532, respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y el segundo en Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy .


ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 14.336.327, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 114.614.


EXPEDIENTE NÚMERO: 127/18.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA

En fecha 30 de Abril del 2018, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los tramites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 30 de Abril de 2018, por los ciudadanos MARÍA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GÓMEZ Y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.262.314 y V-14.442.532, respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y el segundo en Aroa, Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, asistidos por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.336.327, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 114.614, demanda de divorcio 185-A, siendo admitida por este Tribunal en fecha 4 de Mayo de 2018, quienes manifestaron que en fecha veintisiete (27) de Agosto del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar - Aroa, del Estado Yaracuy, quedando dicha acta de Matrimonio inserta bajo el numero Cuarenta y Nueve (49), Folio Ochenta y Uno (81), del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevando en el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), asimismo alegaron que de mutuo y amistoso acuerdo tomaron la decisión de separarse ya que la vida en común no era ni es posible, por lo que motivaron su separación y por consiguiente su unión quedo completamente rota y que tiene mas de Dieciocho (18) años separados de hecho, es decir exactamente el dia Ocho (8) de Abril del año Dos Mil (2000), lo que constituye ruptura prolonda de la vida en común. Manifestando que Si procrearon Una (1) hija durante su unión matrimonial que llevan por nombre: GRABRIELY JOSELIN GÒMEZ COLMENAREZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 27.258.578, de Dieciocho (18) años de edad, además declara que NO adquirieron ningún clase de bienes gananciales que repartir.

I
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA


En fecha 4 de Mayo del año 2018 (folios 9 y 10), la solicitud fue admitida, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la ciudadano (a) Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 11), una vez que la parte provea los fotostatos al Tribunal para ensamblar la boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, a su vez se ordena librar Edicto para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Yaracuy, a los fines de que cualquiera persona que tenga interés manifiesto y directo en el asunto concurra ante el Tribunal al Acto de Oposición a la demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del artículo 507 del Código de Civil Venezolano Vigente, y a lo ordenado en la Sentencia Nº 233, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nª 216-000940, de fecha dos (2) de Mayo de 2017, (folio 12).

En fecha 07 de Mayo del año 2018, (folio 13), compareció espontáneamente la ciudadana YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.336.327, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 114.614, la cual recibe de la secretaria temporal copia del edicto, para ser publicado en un diario de Mayor Circulación regional.

En fecha 17 de Mayo del año 2018, (folios 14 y 15), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 17 de Mayo del año 2018, (folios 16), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico Emitiendo Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal.

En fecha 24 de Mayo del año 2018 (folio 17), la parte solicitante ciudadana MARIA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.262.314, asistida por la abogado YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETTE, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 114.614, y mediante diligencia consigna el edicto publicado en el Diario “Yaracuy Al Día” de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2018, en la pagina trece (13), dándosele entrada y agregándosele al presente expediente, (folios 18 y 19)

En fecha 44 de Junio del año 2018 (folio 20), riela auto donde me incorpore a este Juzgado ya que me encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dando cumplimiento a la designación Nº CJ-16-1103 y su previa juramentación que se me hiciera, para cubrir los reposos del Juez Provisorio de ese juzgado, y en vista de lo asentado en dicho auto, se notifcara a las partes una vez que dicte el presente fallo.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos MARIA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GOMEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.262.314 y V-14.442.532, respectivamente, domiciliados la primera en el sector San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, y el segundo en Aroa, Municipio Bolívar de Estado Yaracuy, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.


Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en los (folios 3, 4, 5 su vto.), riela Copia fotostáticas de las cedulas de identidad y copias Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GOMEZ Y JOSE GABRIEL GOMEZ GAINZA, antes identificadas, a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio como de la solicitud de la demanda presentada por los ciudadanos MARÍA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GÓMEZ y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ GAINZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.262.314 y V-14.442.532, respectivamente, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo en la disolución del matrimonio, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en el Sector San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal es el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo su residencia”.

A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…


La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial.

En ese sentido estando en el Sector San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.

TERCERO: Los ciudadanos MARÍA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GÓMEZ Y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ GAINZA, ampliamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron el día Ocho (8) de Abril del año Dos Mil (2000), por lo que hace más de dieciocho (18) años, que están separados de hecho, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.

El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.

De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01 su vto y 02), se demostró que los solicitantes tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

CUARTO: En el (folio 14), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente firmada.

El artículo 185 del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente

Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.

En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 16) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abg. EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCÍA.

QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:

1-Que de acuerdo al acta matrimonial se demostró que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.

2- Que tienen más de dieciocho (18) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.

En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
III
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.

IV
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos MARÍA ESEQUIELA COLMENAREZ DE GÓMEZ Y JOSÉ GABRIEL GÓMEZ GAINZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 16.262.314 y V- 14.442.532, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Bolivar, Aroa, del Estado Yaracuy, (hoy dia Coordinacion del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolivar, Aroa-Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta el bajo número Cuarentas y Nueve (49), Folio 81, del el Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado en el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).

TERCERO: Notifíquese mediante boletas a las partes solicitantes sobre la presente sentencias, de conformidad en lo establecido en el artículo 251del Código de Procedimiento Civil

CUARTO: Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO: Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, Aroa, y al Registro Principal, ambos del mismo Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT APONTE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YASDELY OSRIO ÁLVAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN YASDELY OSRIO ÁLVAREZ

VAPA/cyoa
Exp.- 127/18