REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho
208º y 159º

DEMANDANTES: ANGELA MARÍA RAMIREZ DE RIVERO y TERESO JESÚS RIVERO QUINTANA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.761.383 y V-6.038.574, con domicilio en la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado
Yaracuy.-

ABOGADO (A): NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO
ASISTENTE: titular de la cédula de identidad Nº V-7.580.782, I.P.S.A. 151.595 con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.-


CAUSA: DIVORCIO FUNDADO EN EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-

EXPEDIENTE: Nº 7.852 / 18.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ANGELA MARÍA RAMIREZ DE RIVERO y TERESO JESÚS RIVERO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº Nº V-8.761.383 y V-6.038.574 de este domicilio, asistidos por la abogada: NEURY YASMIRA GUEDEZ CASTILLO, titular de cédula la identidad, Nº V-7.580.782, I.P.S.A. 151.595, de este domicilio, en fecha tres (3) de mayo del año 2018, solicitaron ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, el día veintisiete (27) de septiembre del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 533, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1.990 y cuya copia certificada cursa a los folios tres (3) al cuatro (4) y sus vueltos.
La referida solicitud correspondió conocerla a este tribunal por haberle sido distribuida en el sorteo Nº 14 de fecha tres (3) de mayo de 2.018
En atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y proceder a su admisión.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una petición de divorcio fundada en lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil, en la misma los solicitante señalan que: “(…) contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal, en Petare Santa Lucía, Kilometro 18, barrio brisas de Chaguarama, calle San Luís, casa Nº 55, estado Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto del año 2005 y hasta la fecha no la hemos reanudado... (...), por lo que se hace necesario determinar la competencia de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, (resaltado de este tribunal) en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. Ahora bien; el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.952 de fecha 02 de abril de 2009, confirió competencia a los Tribunales de municipio para conocer en materia de jurisdicción voluntaria al establecer: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, (resaltado de este tribunal) y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…) (omissis), por lo que atendiendo a lo dispuesto en dichos dispositivos legales se hace evidente que al haber tenido los actores su último domicilio conyugal en la población de Petare, Municipio Sucre del estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a quien se le considera como competente en esta decisión, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón al territorio. Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por corresponder a ese Tribunal el conocimiento de la causa en razón de la materia, territorio, cuantía y grado del conocimiento. Tercero: Remítase el presente asunto al Tribunal DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, para que, conozca del presente asunto. Remítase con oficio una vez quede firme esta decisión. Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 1:40 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez