REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 207° y 159°
SAN FELIPE PRIMERO (1º) DE MARZO DE 2018.

EXPEDIENTE Nº: 6.586-
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.-
DEMANDANTE: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979.-
PARTE DEMANDADA: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-. 817.953, V.- 3.709.141 y V.- 4.479.430, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

ACLARATORIA DE SENTENCIA:
En fecha veintisiete (27) de Febrero del presente año el apoderado judicial del demandante, abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, de las características de autos, presentó escrito en un folio útil en el cual solicitó aclaratoria de la sentencia al indicar que el Tribunal incurrió en omisión de pronunciamiento al no haber razonado sobre la aplicación al caso de marras de la quinta (5º) disposición transitoria de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en que fundamenta la demanda y que según su criterio, otorga la cualidad e interés a su representado para interponer la pretensión a que se contrae esta causa.
Al respecto se debe indicar que la referida disposición confiere a los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas (negrillas del Tribunal) construidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, el derecho de adquirirlas, e igualmente establece la obligación para los propietarios o arrendadores a proceder de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, (es decir ofrecerlas en ventas) establecido en ese instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Por lo que a los fines de la inteligencia de dicha norma se debe precisar que se entiende por vivienda, siendo que esta misma ley la define en su artículo 7, así: (…Es el) Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano. (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en la demanda el apoderado actor alegó: (…) Que su representado SILVIO DA ROCHA FRESCO es Arrendatario (sic) de un inmueble ubicado en la avenida cuarta de la calle 18, de la ciudad de San Felipe, Estado (sic) Yaracuy, número catastral 20 04 02 08 04 07 01 01, constituido por dos planta, la baja por un local comercial y la alta por dos apartamentos para vivienda independientes, y una azotea y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte; Edificio de Eleazar Díaz y cuarta avenida de por medio,, Sur: Casa de Dilcia Osorio de Ulario; Este; Edifico de la Unidad Sanitaria y calle 18 de por medio y, Oeste; Casa de Pedro Serrano Fernández. Que su representado tiene el derecho a adquirir el inmueble antes referido y que los arrendadores propietarios han violentado la normativa vigente “ al no ofertar en venta (sic) a su representado (negrillas del Tribunal) SILVIO DA ROCHA FRESCO, el Edificio Nº 181 (negrillas del Tribunal) que contiene dos apartamentos del primer piso…”, violentado su derecho preferente y la Resolución Nº 00042 de fecha 28 de marzo del año 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI), sobre la venta de los inmuebles arrendados, por lo que pide se conmine a los propietarios arrendadores a venderle a sus representados el inmueble antes referido, de lo cual es evidente que lo pretendido por el actor, es que se le ofrezca en venta el Edificio Nº 181, antes referido y conformado por un local comercial y dos apartamentos, bajo el errado criterio que ello, conforma una “vivienda”, lo cual se escapa del fin, propósito y razón de la quinta disposición transitoria en comento, que no es otro que garantizar el derecho constitucional establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene a una (negrillas del Tribunal) vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias y que la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos, por lo que dicha normativa no es aplicable al caso planteado, al pretender el actor que se obligue a los demandados a ofrecerle en venta el inmueble que les fue arrendado, que como ya se dijo lo conforman dos (2) apartamentos y un local comercial, lo cual no puede ser adminiculado con la norma, al excederse del derecho en ella contemplado.
Demás está decir; que dicha disposición transitoria, si bien establece un plazo para que el arrendador o propietario oferte la vivienda al arrendatario, no establece sanción alguna cuando dicha obligación no se cumple, por lo que la expectativa de derecho preferente que tiene el arrendatario conforme a esta disposición y al artículo 130 de la referida ley, sólo se materializa cuando el arrendador o propietario desarrolle la conducta que se indica en el artículo 132 eiusdem,(es decir; ofrezca en venta el inmueble al arrendatario o a terceros) siendo ello un acto voluntario, que no le puede ser arrancado por vía forzosa al arrendador o propietario, por lo que se deja así aclarada la duda, indicada por el apoderado actor, ratificándose que el demandante no tiene interés legitimo y actual para proponer la demanda al no constar en autos prueba alguna de haber los arrendadores o propietarios ofrecido en venta a éste el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de marras, por lo que la misma es inadmisible. Así se decide.
Queda así aclarada la sentencia objetada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo indica el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 207° y 159°.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abog. IVÁN PALENCIA ARIAS
LA SECRETARIA
Abog. LINETTE VETRI M.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m, se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abog. LINETTE VETRI M.