REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de marzo 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.593

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820. (Folios 7 al 10 de la pieza 1).

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, Casa Nro. 20-08 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 0107, Terraza “A”, Guarenas estado Miranda.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO DEMANDADA SANDRA NOEMI PIÑA: Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. (Folios 127 y 128 de la pieza 1)

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 30 de octubre de 2017, en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ en contra de las ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, ut supra identificados, por apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el defensor Ad Litem de la co demandada ciudadana SANDRA N. PIÑA R., Abogado Emilio Escalona Pacheco IPSA Nº 206.710, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2017, dándosele entrada en 1 de noviembre de 2017, y fijándose por auto de fecha 03 de noviembre de 2017, cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 52 de la 2da Pieza, cursa acta de fecha 07 de diciembre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron informes, los cuales fueron agregados al expediente.
En fecha 08 de diciembre del 2017, cursante al folio 59 de la 2da Pieza se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones. A los folios 60 y 61 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones en dos (2) folios útiles y el Defensor Ad Litem de la co demandada ciudadana Sandra Escalona, consignó su escrito de observación en uno (1) folio útil, agregados al expediente.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2018, se fijó un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 06 demanda suscrita por el Abogado AUDY R. PIÑA R, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ A PIÑA JIMENEZ, alegando que:

“…Es el caso señor Juez, que en fecha 14 de Enero de 1.966 mi patrocinado contrajo nupcias con la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ portadora de la cédula de identidad, numero: 623.047, ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio: 11, partida número: 09, de los libros respectivos, instrumento que acompaño con copia certificada del Acta de Matrimonio marcado con letra “B”, fijaron su único domicilio conyugal en la tercera Avenida, entre calles 20 y 21 número: 20-08 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: AUDY RICHARD; DEYSIS MARGARITA; SANDRA NOEMI, y GUILDA YAMILET, todos venezolanos, mayores de edad, soltero el primero, casada la segunda, divorciada la tercera, y soltera la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.590.103, V.- 7.908.099, V.- 8.516.008, y V.- 10.861.352 respectivamente. De los Bienes de la Comunidad Conyugal: Durante la Unión Matrimonial se han adquirido los siguientes bienes inmuebles:
1.- Una casa de habitación, fomentada en Terreno Propio, con paredes de concreto, con todas las instalaciones de aguas blancas, y aguas servidas, con sus instalaciones eléctricas, consta de una sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, dos salas de baño, dos lavaderos, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz María Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio, con el Número Catastral: 22-11-01-08-02-11, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3º), Primer (1º) Trimestre del año 1992, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “C”, cuyos documentos originales son poseídas por la conyugue quien gestionó para ese momento los documentos y les fueron devueltos los originales en cumplimiento del Artículo: 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, según Decreto Nº 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta Oficial Nº 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014.
2.- Un área de terreno que mide: Trescientos cuarenta y nueve metros cuadrados, con setenta y nueve centímetros cuadrados (349,79 Mts. 2), sobre la cual existe la casa antes mencionada, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Adela Villanueva y Cruz María Timaure. SUR: Avenida 03. ESTE: Casa que es o fue de Magaly Cariño. OESTE: Casa que es o fue de Julio D’ Egidio, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994, instrumento que acompaño copia certificada marcado con Letra “D”, los originales son poseídas por la cónyuge quien gestionó para ese momento los documentos y les fueron devueltos los originales en cumplimiento del Artículo: 39 de la Ley del Registro Público y del Notariado, según Decreto Nº 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicado en la gaceta Oficial Nº 6.156 de fecha 19 de Noviembre del 2014. De igual manera será presentado el documento en su oportunidad, la Cédula Catastral y Plano de Mesura, correspondiente al terreno y bienhechurías de la Comunidad de Gananciales mencionados anteriormente, a fin de complementar información a lo planteado.
Es el caso ciudadano juez, que en fecha 07-07-2015, cuando mi mandante realizaba una revisión registral de los documentos de la vivienda y terreno de los bienes gananciales antes mencionados, para su sorpresa, descubre en los libros del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, una nota marginal insertada en fecha 25-10-2013 relativa a la venta de una porción del deslindado terreno perteneciente a la Comunidad de Gananciales, a favor de SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: V-8.516.008, quien además resulta ser una de las hijas de mi poderdante mencionada inicialmente; cuya información dimana de una copia del documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Número 03, Tomo 127, de fecha 15 de Julio del 2013, instrumento que acompaño copia certificada marcado con letra “E”, y que afecta el documento registrado inicialmente bajo el número 11, de los folios del 01 y 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), del Primer (1º) Trimestre del año 1994 llevados en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (Anexo “D”).
En este sentido es necesario señalar que mi representado, nunca consintió ni firmó venta alguna sobre el deslindado inmueble, ni ha recibido cantidad alguna por concepto de la negociación realizada por las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, ya identificadas.
De la revisión del documento, mi mandante pudo constatar una firma que no es la suya, como tampoco suya es la huella dactilar estampada en dicho documento; así mismo, la copia de la cédula de identidad usada en el documento, no es una copia legible, para el momento del otorgamiento.
Así mismo, según consta de los cuadernos de comprobantes, llevado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, las otorgantes se sirvieron de una copia fotostática de un RIF que no corresponde ni pertenece a mi patrocinado, en la cual se evidenciará las incompatibilidades en los datos allí contenidos, tal y como se acreditará en la debida oportunidad procesal.
En consecuencia, se vulneraron los requisitos establecidos en el Artículo 36 de la Ley de Registro y del Notariado, Publicada del Decreto Nº 1.422 de fecha, 17 de noviembre de 2014, Publicado en Gaceta Oficial número 6.156 de Fecha 19 de Noviembre del 2014 y el imperativo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Publicada en Gaceta Oficial De Venezuela N° 38.458 del 14 de Junio Del 2006, que establece que la cédula de identidad es el único documento que identifica para cualquier acto civil, mercantil, administrativo o judicial, el cual es intransferible… omissis…

Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,00), lo que equivale en unidades tributarias a cuatro mil trescientas unidades tributarias (4.300 UT).


DE LA CONTESTACIÓN
Consta a los folios 47 al 49 de la 1era Pieza, citación de la ciudadana Juana Ramona Rodríguez de Piña, quien fue efectivamente citada para comparecer al presente juicio, sin embargo, consta de las presentes actas que la identificada ciudadana no dio contestación a la presente demanda.
Consta en autos que la co demandada ciudadana Sandra Piña Rodríguez, no pudo ser efectivamente citada personalmente; se libró comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Plaza y Zamora de las Circunscripción Judicial del Estado Miranda, agotándose todas las herramientas de citación personal, hasta llegar a publicaciones de citaciones mediante la prensa, no siendo posible contactar a dicha ciudadana, por lo que, finalmente se le designó defensor ad- litem, recayendo finalmente tal nombramiento en la persona del Abg. Emilio Escalona Pacheco, (Folios 52 al 121de la 1era Pieza).
El Abog. Emilio Escalona Pacheco, inscrito en el Inpreabogado Nº 206.710, en su condición de Defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana SANDRA N. PIÑA RODRÍGUEZ, a los folios 134 y 137 de la Pieza 1, consignó escrito donde expuso lo que textualmente se transcribe a continuación:
“…Cumplido los trámites anteriores y no lograda la comunicación con (sic) de mi defendida en el lapso procesal para contestar la demanda, me es preciso actuar en consecuencia con los estados disponibles al momento de presentar la contestación a objeto de no dejar desierta la misma, en razón de la responsabilidad del defensor Ad Litem en defender los intereses de su patrocinado con el mismo énfasis que lo haría con su caso particular de su interés. En concordancia con lo anterior, niego, rechazo y contradigo la demanda planteada contra mi defendida SANDRA NOHEMI PIÑA RODRIGUEZ, por no ser cierto los hechos que en ella se narran, y en consecuencia se hace valer la autenticidad y legalidad tanto del contenido como de la firma del documento objeto de tacha en la presente demanda. Es todo…”

DE LA INSPECCIÓN A LA SEDE DE LA NOTARÍA PÚBLICA
Consta a los folios 150 al 153 de la 1era Pieza, Inspección judicial de fecha 8/3/2017, realizada por el Tribunal de la causa a la sede de la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe de este Estado, motivado a que en esta sede notarial fue que se autenticó el documento que se intenta enervar a través del presente juicio, en tal inspección se dejó constancia de lo siguiente:
1. Al solicitarse el instrumento en cuestión se colocó a la vista el mismo, constante de 5 folios, de fecha 15/7/2013, cuya Planilla Unica Bancaria dice folio 12 número 03, tomo 127, diciendo a un lado revisado 11/7/2013 por el funcionario jefe de los servicios y abogado revisor, observándose tres firmas, las cuales son muy similares a las que constan en el expediente al folio 25 y vto.
2. Al folio cuatro, el cual s encuentra identificado como folio 14, se ven reflejadas al final las mismas tres rubricas de los otorgantes, sin ningún tipo de tachadura, al igual que la del notario y testigos y el sello húmedo de la notaría.
3. Al folio quinto se evidencian tres fotocopias de cédula de identidad de los ciudadanos demandante y codemandadas y al lado de las mismas las respectivas huellas dactilares, observándose en la tercera fotocopia, perteneciente a la del ciudadano demandante José Piña, unos manchones, las cuales el Tribunal no identificó como huellas dactilares, las cuales son similares a las que constan en el folio 27 del presente expediente.
4. Al interrogarse a la funcionaria notarial Magaly Padilla sobre si reconoce como suya la firma que aparece en el original del documento, contestando que a veces hace la firma distinta, de igual forma, al preguntársele si recordaba haber tenido a la vista y presenciar esas firmas de los otorgantes respondió que en ese año 2013 ella estaba en el archivo y le pedían el favor a alguno de los escribientes de tomar las formas o la notaria que estaba las tomara, pero no recuerda con seguridad si estuvo presente en el otorgamiento.
5. Al interrogarse al ciudadano Marcos Colmenarez como funcionario notarial sobre si reconocía su firma en calidad de testigo en el otorgamiento de fecha 15/7/2013, folio 14, a lo cual, respondió que no, que esa no era su firma ni pareciéndose ni siquiera a su media firma.
6. El Tribunal procedió a solicitar copia certificada del instrumento y simple de las cédulas de los testigos, las cuales no fueron otorgadas al momento.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, cursante a los folios del 26 al 46 de la 2da Pieza, dictaminó en los siguientes términos:

“…De las anteriores disposiciones legales se desprenden la atribución legal y el deber que tienen los funcionarios públicos, que se encuentran con funciones de Notarios, y que le proporciona la facultad de otorgar “fe pública” a los hechos o actos jurídicos que se efectuaron ante él o a través de los medios electrónicos, asi como también, el deber que le impone la ley de “identificar a las partes y demás intervinientes en los hechos o actos jurídicos que se efectúen ante él”; de manera que, en el caso de marras, el Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy para ese entonces, no estuvo presente en el acto de otorgamiento y por tanto no pudo dejar constancia de los hechos que se suscitaron, esto es, presenciar el acto de otorgamiento personalmente e identificar en su presencia a las personas que comparecieron para el otorgamiento del documento negocial de compra-venta, entre otros, razón por la cual se observa, que dicho funcionario Notarial no presenció el otorgamiento del contrato negocial dubitado de compra-venta, y por tanto, no fueron identificados sus otorgantes; y la firma del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, que aparece estampada en el documento negocial tachado no es la misma que aparece estampada en los documentos indubitados (documentos Poder) acompañados por el actor, por ende no estuvo presente en el acto de otorgamiento, tomando como base en el Informe Pericial Grafotécnico practicado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y la inspección judicial practicada por este Tribunal, desprendiéndose suficientes elementos de convicción que demuestran las afirmaciones plasmadas por el tachante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil; observándose que los motivos o las causas alegadas por la parte actora, se subsumen dentro de la causal alegada, pues en el caso que nos ocupa, se demostró que el otorgante JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, no ha sido el que estampó su rúbrica en el documento tachado de falso, así como tampoco compareció como otorgante ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, por lo que existió fraude en el documento negocial autenticado impugnado, como se deduce del ordinal 2° del mencionado artículo 1380 del Código Civil.
Con base en lo expuesto, procedente resulta declarar Con Lugar el presente juicio de Tacha de Documento Público, incoado por el abogado Audy Richard Piña Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, contra el documento negocial que contiene la compra-venta, que realizan los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, en su carácter de cónyuges vendedores, a la ciudadana SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora, del inmueble correspondiente a un lote de terreno propio de menor extensión, ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; autenticado el día 15 de julio de 2013, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 03, Tomo 127, de los libros de autenticaciones respectivos, y que fuera consignado por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, propuesta por el ciudadano Abogado Audy Richard Piña Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.590.103, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679, domiciliado en el Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico; contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMI PIÑA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-623.047 y V-8.516.008, respectivamente, domiciliadas la primera de las nombradas en la Tercera Avenida, entre Calles 20 y 21, Casa número 20-08, del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y la segunda de las nombradas, en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Calle Principal, Edificio 01, Piso 01, Apartamento 0107, Terraza “A”, Guarenas estado Miranda, y representada esta última por el Defensor Ad Litem, Abogado Emilio Escalona Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.559.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.710. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la falsedad de la copia certificada presentada por el ciudadano MELQUIADES GIMÉNEZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.555.192, por ante la Oficina de Registro Púbico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, contentiva de la venta autenticada de inmueble que hacen los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-623.047, V-8.516.008 y V-2.565.679, por ante la Notario Público de San Felipe Estado Yaracuy, Abogado MARÍA ELENA LÓPEZ, en fecha 15 de julio de 2013, signado con el número 03, Tomo 127, correspondiente a un lote de terreno de menor extensión, ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio. TERCERO: Se declara la NULIDAD del documento de venta de inmueble protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, el cual contiene la venta realizada por los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ. En tal sentido, al quedar definitivamente firme la presente sentencia, debe estamparse la nota marginal correspondiente en el documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25/10/2013, el cual se encuentra inscrito bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2013, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas ciudadanas JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, antes identificados, por haber resultado vencidas…” (sic)

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado a los folios 53 al 55 de la 2da Pieza, el abogado AUDY RICHARD PIÑA RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, presentó escrito de informes exponiendo:

“…En este sentido corresponde orientar las pruebas al hecho si corresponde o no la firma de la parte actora en el documento dubitado, es así que en el presente informe lo desgloso de la forma siguiente:
PRIMERO: DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas documentales presentadas en la oportunidad procesal, tanto con el libelo de la demanda que posteriormente fueron ratificadas, en el lapso de promoción de pruebas que fueron admitidas en su totalidad, no se presentaron claramente lo indicado en el libelo de demanda de Tacha de Documento Público, y descrito el aporte probatorio en la promoción de pruebas; apreciándose las demás circunstancias que se presentaron en la generación del documento dubitado, por ante la oficina de la Notaría del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy bajo el Número 03, Tomo 127 de fecha quince (15) de Julio (07) de 2013, y presentado posteriormente dicho documento, por ante la Registradora Pública del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Octubre del año 2013, mediante documento Nº: 213.810
De igual manera se destaca el aporte documental en copias certificadas de documentos indubitados autenticados ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 34, tomo 152, de fecha 12 de Junio del 2015, y bajo el numero 10, tomo 06, de fecha 25 de Enero del 2006, una cedula en original de quien acciona, los cuales complementaron el acervo probatorio necesario en el expediente, demostrando a plenitud lo planteado en el libelo de la demanda, lo cual consistía en que la firma plasmada en dicho documento dubitado no había sido realizada por la parte actora.
SEGUNDO: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En la inspección Judicial realizada en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, a las 9:30 de la mañana, por ante la Notaria Pública del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, se destaca lo siguiente:
El tribunal pudo observar que los testigos Magali Padilla y Marcos Colmenarez, dejaron claro, que no presenciaron el momento en que se produjo el otorgamiento del documento, por lo tanto no identificaron a los otorgantes (JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ), de igual manera tampoco estuvo presente en el acto de otorgamiento, la Notario Público para ese entonces, quien es también funcionario Público, y le otorga fé pública a los actos jurídicos, por lo tanto fue apreciada la irregularidad en el otorgamiento del documento dubitado objeto de la Tacha.
TERCERO: DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA
En cuanto a lo establecido al Artículo 442, numeral 3º, de la Tacha de Documento Público, establece lo siguiente: ..Omisis..
En este sentido quien juzga estableció en escrito que riela en los folios: ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza, lo siguiente: “En atención a ello, y con base al artículo ut supra transcrito, este Tribunal considera pertinente que la prueba sobre los hechos alegados por las partes, debe recaer sobre la veracidad o no de la firma de la persona que aparece como otorgante del documento conferido por ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 15/07/2013, el cual quedó anotado bajo el número 03, Tomo 127, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría”.
De esta manera luego del cumplimiento del procedimiento para la designación del experto, y la realización de la experticia, según los parámetros establecidos en el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se obtuvo la siguiente conclusión según oficio emanado de la Delegación Estadal Yaracuy del Departamento de Criminalística del CICPC, CON EL NUMERO DE Oficio 013, nomenclatura Nº 9700-244-0735, de fecha 26/04/2017, avalados por los expertos Inspector Jefe MSc. Pablo Pernía y la Experto Profesional I Lcda. Lesvimar Parra, que riela en los folios diez (10) con su vuelto y once (11), de la segunda pieza, de la forma siguiente:
“La firma que suscribe con el carácter de: “JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ, presente en la planilla de autenticación y su homóloga observable en el documento compra-venta cuestionado, NO han sido realizadas, por la persona que suscribe con el carácter de: “JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ”, las planillas de autenticación y sus homologas presentes en los poderes de carácter indubitado, facilitados para el cotejo.-“.
De esta manera en cumplimiento a lo establecido en los parámetros legales establecidos para el caso que nos ocupa, se comprueba de manera irrefutable lo afirmado por la parte accionante en el libelo de la demanda, referente a la firma del documento dubitado que no fuere realizado por la parte actora JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ…”

De igual forma, el Defensor Ad Litem de la co demandada ciudadana SANDRA N. PIÑA RODRIGUEZ, Abg. Emilio Escalona Pacheco, IPSA Nº 206.710 de la ciudadana co demandada SANDRA N. PIÑA RODRÍGUEZ, a los folios 56 al 58 de la 2da Pieza, presentó escrito de informes, donde realizó un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente; alegó lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS
Es el caso señor juez, que al iniciar la representación Judicial ad-litem a la ciudadana SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número: 8.516.008, identificada en autos, en el presente expediente por Tacha de Documento Público, cumplí el mandato de ley de tratar de contactar a mi representada, lo cual consta en autos del presente expediente, para la obtención de elementos para una mejor defensa, y aun de no haber sido ubicada personalmente, fue defendida en todo el proceso con un comportamiento de un buen padre de familia.
Es así se procede a rechazar la sentencia definitivas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha: 17 de Octubre de 2017, y estando dentro del lapso procesal se realizó lo conducente para la Apelación de dicha sentencia, procediendo en este acto a la consignación del escrito de Informe correspondiente, bajo los siguientes aspectos:
Es el caso señor Juez que en la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha: 17 de Octubre de 2017, no se le otorgó la suficiente valoración el hecho que mi representada SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, adquirió un bien inmueble (terreno) ubicado en la Tercera Avenida entre calles 20 y 21 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que posee un área de ciento cuatro metros cuadrados, con treinta y nueve centímetros cuadrados (104,39 Mts2), comprendido con los siguientes linderos particulares. Omisis..
Bajo esta circunstancia se observa en principio, la buena fe que tiene el rango de garantía ciudadana, con vigencia tanto el derecho público como en el derecho privado, por lo tanto es de gran importancia en los actos realizados ante funcionarios públicos, por lo tanto se manifiesta la buena fe de mi representada en el acto de compra venta de terreno ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy.
La compradora del inmueble (terreno) en este caso, tomó las precauciones que fueron convenientes para cerciorarse a su satisfacción de que las personas que le venden, son los propietarios del inmueble materia del contrato que fue a celebrarse, son lo son: JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA, portadora de la cédula de identidad número: 2.565.679, verificándolos igualmente en los libros del Registro Inmobiliario del Estado Yaracuy, lo Cual se evidencio que se encontraba libre de todo gravamen, es por ello que mi representada nunca actuó bajo una conducta maliciosa.
Omissis…

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Al folio 60 de la 2da pieza, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

“PRIMERO
Es el caso ciudadano Juez Superior, que la ciudadana SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRIGUEZ, Omisis, expone desde su punto de vista, ser una “COMPRADORA DE BUENA FE”, y en el caso que nos ocupa se pudo demostrar con suficiente contundencia, que no es cierto lo afirmado por la parte demandada antes mencionada, y tomando en cuenta en lo establecido en el Articulo: 789 del Código Civil vigente indica lo siguiente: Omisis..
En este sentido, se demostró en la oportunidad procesal correspondiente, que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la parte demandada, de ser una “COMPRADORA DE BUENA FE”, por lo tanto es desvirtuada sus afirmaciones.
SEGUNDO
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente ante este Tribunal Superior de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy sea admitido la presente observación Informe por estar conforme a derecho, y sea declarado Sin Lugar la Apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia sea ratificada en todas sus partes, la Sentencia Definitiva emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha: 17 de Octubre de 2017, con las consecuencias legales consiguientes. Es todo”

En fecha 20 de febrero de 2018, estando dentro del lapso de Observación a los Informes el Defensor Ad Litem Abg. Emilio Escalona Pacheco, de la codemandada ciudadana SANDRA NOHEMI O, en uno (1) folio útil, cursante al folio 61 de la 2da pieza, observó lo siguiente:

“PUNTO UNICO
Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento lo siguiente: Es observable que la parte actora en su informe solo se limita a destacar los aportes del aservo probatorio que le favorece, y en ningún momento toma en cuenta a mi representada, como “COMPRADORA DE BUENA FE”, que es un elemento muy importante para la adquisión del bien inmueble (terreno), y que se debió valorar dicha situación, ya que la actuación de mi representada fue con honestidad y transparencia, al momento de concretarse la compra venta ante la Notaria Publica del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto solicito que sea admitido la presente Observación al Informe, y se declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, y se anule la sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha: 17 de Octubre de 2017, con las consecuencias jurídicas del caso. Es todo…”

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, la parte actora con el libelo de demanda, trajo a los autos las documentales que a continuación se analizan:
Cursante a los folios 7 al 10 de la pieza Nº 1, copia fotostática de poder general, suscrito por el ciudadano JOSE A. PIÑA J, conferido al abogado Audy R. Piña, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 220.820, por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, el día 08/06/2015, quedando anotado bajo el número 34, Tomo 152, documento autentico que no fue impugnado por la parte contraria, desprendiéndose del mismo el carácter de apoderado de la parte demandante del abogado AUDY RICHARD PIÑA.
Cursante a los folios 11 y 12 de la pieza Nº 1, copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 9, celebrado en fecha 14 de enero de 1976, entre los ciudadanos José A. Piña y la ciudadana Juana Ramona Rodríguez, por ante la prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Civil del Estado Miranda, encontrándose registrada en el Tomo I, Folio: 11. El presente instrumento al ser público, conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil es valorado, desprendiéndose del mismo el vínculo matrimonial existente entre el demandante José Piña y la codemandada Juana Rodríguez de Piña.
Cursante a los folios 13 al 17 de la pieza Nº 1, copia certificada de titulo supletorio debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 10, de los folios del 01 al 03 del Protocolo Primero. Tomo Tercero (3º), Primer (1º) Trimestre del año 1992, correspondiente a unas bienhechurías en terreno municipal ubicadas en la tercera avenida entre calles 20 y 21 de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, a favor de la ciudadana JUANA RODRIGUEZ DE PIÑA.
Cursante a los folios 18 al 21 de la pieza Nº 1, copia certificada de documento de Compra Venta de terreno por la ciudadana JUANA RAMONA RODRIGUEZ, ubicado en la avenida tres entre calles 20 y 21de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, debidamente registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo en número: 11, de los folios del 01 al 02 del Protocolo Primero. Tomo Primero (1º), Primer (1º) Trimestre del año 1994.
Tales documentos públicos registrados (Folios 13 al 21), son valorados conforme lo estipula el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del CPC, siendo que, constituyen prueba de la propiedad tomándose como cierto que el bien objeto del presente juicio fue construido y adquirido a expensas de la comunidad conyugal existente entre el demandante y la codemandada de autos ciudadana JUANA RODRIGUEZ DE PIÑA.
Cursante a los folios del 22 al 28 de la pieza Nº 1, copia ertificada de documento autenticado de compra-venta suscrito entre los ciudadanos JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ y SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, correspondiente a un lote de terreno protocolizado ante la citada oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/01/1994, bajo el número 11, Folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1994; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Adela Villanueva y Cruz Mario Timaure; SUR: Avenida Tres; ESTE: Magaly Cariño; y OESTE: Julio D’ Egidio, por su parte el lote de terreno de menor extensión objeto de la presente venta se encuentra ubicado en la Tercera Avenida con Calle 20 y 21 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y posee un área de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Nueve Centímetros Cuadrados (104,39 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña. SUR: Avenida 3 que es su frente. ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña. OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha 15/07/2013, dejándolo anotado bajo el Número 03, Tomo 127.
El presente instrumento es precisamente el que se pretende enervar a través de la presente acción de tacha principal, por tal motivo será valorado en la parte motiva de la presente sentencia, momento en el cual se le dará su justo valor; ya que sobre el mismo constan pruebas grafotécnica y testimonios acerca de su verosimilitud.
Cursante al folio 29 de la pieza Nº 1, documento privado de compra-venta suscrito entre las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ, C.I: 623.047 y SANDRA NOEMI PIÑA DE PINTO, C.I: 8516008, en la ciudad de San Felipe el día 22/01/1992, en Papel Sellado H-87 N° 13553390, redactado por el Abogado Pedro Pablo Díaz Puertas, Inpreabogado número 5697.
El presente instrumento privado incorporado por la parte demandante pero suscrito por ambas demandadas, instrumento este que no fue rechazado por lo que es valorado conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, de él se desprende una negociación hecha por ambas demandadas sobre una intención de venta sobre un terreno allí descrito (objeto del presente juicio); sin embargo, el mismo no tiene validez para quien suscribe por cuanto no es un instrumento que haya sido protocolizado por lo que no cuenta con valor ante terceros (erga omnes), si no solo ante las partes que lo suscriben.
Cursante a los folios 30 y 31 de la pieza Nº 1, copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 251, de fecha 14/12/2010, expedida por la Registradora Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, celebrado entre los ciudadanos JHOANNA ALEJANDRA GUTIÉRREZ PIÑA y FREDDY ALEXI POLANCO SÁNCHEZ.
Cursante a los folios 32 y 33 de la pieza Nº 1, copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el número 800, de fecha 12/07/1990, debidamente certificada por la Registradora Civil del Municipio San Felipe, correspondiente al ciudadano ALCIDES NOHEL PINTO PIÑA.
Los instrumentos precedentes son desechados por resultar manifiestamente impertinentes a la causa debatida en el presente expediente.
En el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito de pruebas que riela a los folios 170 al 174 de la primera pieza, trayendo las siguientes pruebas:
Invocó el merito favorable de los autos. A este tenor, quien suscribe considera válido acotar que el mérito favorable, no constituye medio de prueba como tal, sino una obligación del juez de valorar todas y cada unas de las actas del proceso y adjudicarle su justo valor, independientemente de quien las haya promovido, por gobierno del principio de la comunidad de la prueba. Igualmente, es de destacar que todas y cada una de estas pruebas aquí reproducidas fueron valoradas en su oportunidad.
Promovió la Prueba de Experticia Grafotécnica (Cotejo de Firma), sobre el documento dubitado notariado, archivado en la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 03, Tomo 127, de fecha 15/07/2013; aduciendo: “…la firma dubitada del documento tachado, se encuentra al final del contenido del folio de compra-venta en el vuelto del mismo, en su parte inferior centrado; de igual manera en el folio siguiente del área de las firmas de los otorgantes, y solicitó que dicha firma dubitada sea en consecuencia cotejada con las firmas de la parte actora realizada en los documentos indubitados, según lo establecido en el artículo 442 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 448 ejusdem, que a continuación señalo: 1°.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 34, tomo 152, de fecha 12 de Junio del 2015, …omissis… la firma del documento se encuentra ubicada al final del contenido del Poder General, en su parte inferior centrado. 2°.-) Documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 10, tomo 06, de fecha 25 de Enero del 2006, …omissis… La firma del documento se encuentra ubicada al final de su contenido, en su parte inferior centrado.
Dicha prueba tiene la finalidad de probar que la firma dubitada plasmada en el documento tachado, no fue realizado por la parte actora, pudiéndose comparar con las firmas de los documentos indubitados mencionados anteriormente, y demostrar de esta manera que mi patrocinado no fue quien realizó dicha firma dubitada en dicho acto, en beneficio de la codemandada SANDRA NOHEMI PIÑA RODRÍGUEZ, cédula de identidad número: 8516008, en la compra-venta de un terreno, la cual no fue autorizada por mi patrocinado, afectando así su patrimonio…”.
Según acta de fecha 29/03/2017 cursante al folio 207 de la 1era Pieza, el Tribunal dejó constancia que tanto la parte actora como la co demandada SANDRA NOHEMI PIÑA, a través de sus representantes judciales, expusieron que estaban de acuerdo en designar un solo experto para la práctica de la prueba pericial, y solicitaron al Tribunal se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que sea dicho cuerpo detectivesco quien realice la prueba. Se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Felipe estado Yaracuy, oficio número 116/2017, del 29/03/2017; siendo recibido oficio número 9700-244-0735 013, de 26/04/2017 cursante a los folios 10 y 11 de la 2da Pieza, suscrito por Msc. Pablo Pernía y Lcda. Lesvimar Parra, en su condición de Inspector Jefe y Experto Profesional I, respectivamente, expertos en documentología adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, mediante el cual acompañaron el informe de Peritación practicado al material especificado en el mismo, a saber:

“…DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Un (01) documento mediante el cual el ciudadano: JOSE ANTONIO PIÑA JIMENEZ, propietario de un inmueble da en venta a la ciudadana: SANDRA NOHEMIE PIÑA RODRIGUEZ, el mismo ubicado en la siguiente dirección: 3 era. Avenida con calles 20 y 21 municipio San Felipe, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuerte (80.000,oo). 2.- Una de Autenticación de documento compra Venta registrado bajo el N° 03 Tomo 127, según Planilla Única Bancaria N° 18900033652 de fecha: 15/07/2013 de los otorgantes: JUANA RAMONA RODRÍGUEZ DE PIÑA, SANDRA NOEMI PIÑA RODRÍGUEZ Y JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMENEZ.- DOCUMENTOS INDUBITADOS: .- Dos (02) planillas de autenticación de poder notariado, uno registrado con el N° 10, Tomo 06 de fecha: 25/01/2006 y otro con registrado en N° 34, tomo 152 de fecha 12/06/2015 del otorgante: JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ.-…Omissis… CONCLUSIÓN: La firma que suscribe con el carácter de: “JOSE ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”, presente en la planilla de autenticación y sus homóloga observable en el documento compra-venta cuestionado, NO han sido realizadas, por la persona que suscribe con el carácter de: “JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ”. (Resaltado de este Juzgado).

El presente informe pericial es plenamente valorado por cuanto emana de experto grafotécnico debidamente juramentado, quien actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias (Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y en nombre del C.I.C.P.C. Desprendiéndose sin lugar a dudas de que tales expertos concluyeron que la firma del demandante de autos JOSE ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ, y que esgrime que no firmó tal documento, no fue efectuada por él. Igualmente, quien suscribe confía plenamente en tal dictamen pericial y aunque no es de carácter vinculante la toma por cierta, así se decide.
Promovió a los folios 175 al 179 de la 1era pieza, copia certificada del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), signados con los números V-08516008-3, V-00622047-0 y V-02565679-9, correspondiente a los ciudadanos PIÑA RODRÍGUEZ SANDRA NOEMI, RODRÍGUEZ DE PIÑA JUANA RAMONA, PIÑA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, inscritos en fecha 15/09/2003, 28/02/2007 y 27/06/2006, cuyo traslado fiel reposa en los Cuadernos de Comprobantes del Año 2013, bajo el número 9243, folio 12240, año: 2013, llevados en la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Consignó al folio 180 de la 1era Pieza, Original de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) signado con el número V-02565679-9, perteneciente al ciudadano PIÑA JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO, con la Fecha de Inscripción del 31/05/1982.
En relación a las anteriores documentales; las cuales constituyen documentos públicos administrativos, elaborados por una autoridad competente, las mismas se valoran de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, nada aportan al tema probatorio de la presente causa.
Cursante a los folios 181 al 199, fotostatos simples de documento público, el cual se valora conforme lo estipula el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que se desprende que el mismo constituye Título Supletorio solicitado por la ciudadana co demandada SANDRA NOHEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, el 04/02/2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente número 2427-15, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre terreno propio, consistentes en una casa con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento pulido, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) sala comedor, lavandero, cocina y un (01) patio, ubicadas en la Avenida 03 entre Calles 20 y 21 del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, alinderada así: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Juana Piña; SUR: Avenida 3 que es su frente; ESTE: Casa y solar que es o fue de Juana Piña; OESTE: Casa y solar que es o fue de Julio D’ Egidio; las cuales, a su decir, construyo sobre terreno de su propiedad, tal y como se desprende de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 de fecha 25/10/2013, el cual mide Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y nueve Centímetros Cuadrados (104,39 mts2) aproximadamente; por lo que, de la lectura pormenorizada al referido documento se evidencia que dicha propiedad fue adquirida por la codemandada SANDRA NOEMÍ PIÑA RODRÍGUEZ, a través de compra venta otorgada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe en fecha 15/07/2013 y promovido en el numeral 7 (instrumento fundamental de la demanda cuya tacha se pretende, de allí que, su valor probatorio depende de las resultas del presente juicio). Tal Título fue registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 25/10/2013, quedando anotado bajo el numero 2013.810, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.2319 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Riela al folio 200 de la 1era Pieza, cédula de identidad, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO PIÑA JIMÉNEZ; la cual se valora como documento público administrativo suministrado por la República Bolivariana de Venezuela, de donde se extrae la identidad del ciudadano demandante, como titular de la Cédula de Identidad número V-2.565.679.
Poder Especial autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el número 10, Tomo 06, de fecha 25/01/2006, cursante a los folios 201 y 202 Pza. 01). Tal instrumento es valorado y del mismo se desprende la representación judicial del ciudadano Audy Piña sobre el demandante.
Impresiones correspondientes a datos contenidos en la página de la plataforma virtual www.ivss.gob.ve del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actualizada en fecha 06/02/2017, sobre las planillas de la Cuenta Individual de los afiliados: COLMENARES NAVAS MARCOS ALEXANDER Cédula de Identidad V-17386176; y PADILLA PARRA MAGALY JOSEFINA Cédula de Identidad V-7589723. (Folios 203 y 204 pza. 01). En relación a tales documentales, las mismas nada aportan al tema controvertido en la presente causa, motivo por el cual son desechados por ser manifiestamente impertinentes.
De igual forma, consta al folio 169 de la primera pieza, que el defensor ad litem, de la co demandada ciudadana Sandra Piña, consignó escrito donde hizo una exposición acerca de los medios de prueba y su finalidad, sobre tal argumento nada tiene que expresar quien suscribe, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno.

VI MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, siendo así, el único procedimiento (herramienta) que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad, ya sea por vía principal o incidental, como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
En este término de ideas, contra el documento público no se aplica el principio o aforismo de que, toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, ya que, esta especie de documentos, el público, constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso, por la autoridad para ello. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Bajo este respecto, es imprescindible dejar sentado que sólo puede tacharse de falso un instrumento público por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

En el caso de marras, el demandante, ciudadano José Antonio Piña Jimenez alega en su libelo de demanda, que el documento que intenta tachar, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el número 03, tomo 127, del 15/7/2013 y que afecta el documento registrado inicialmente bajo el número 11 de los folios 01 al 02, PP, Tomo 1ero, del Primer Trimestre del año 1994 llevado en el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado; no fue nunca consentido por él, no suscribió tal venta, ni recibió cantidad de dinero alguna por concepto de dicha negociación realizadas estrictamente por las ciudadanas demandadas, Juana Ramona Rodríguez y Sandra Piña Rodríguez.
Por tal motivo, en su demanda se fundamentó en la causal Nº 2 del artículo 1380 del Código Civil, es decir: …Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”
Quien suscribe la presente decisión, en aras del estudio de la causal que fue invocada por la parte actora, contemplada en el Código Civil para tachar de falso el documento autenticado -negocial- antes descrito y de los motivos de hecho y de derecho invocados, y al pasar a hilvanar tales, con el material probatorio ya valorado, se concluye:
Quedó demostrado en Prueba técnica pericial grafotecnica ampliamente descrita y valorada, que reposa a los folios 10 y 11 (2da pza.) prueba ésta en la que estuvieron de acuerdo ambas partes, y en la que confía plenamente quien suscribe que, la firma realizada en el documento tachado de falso, presuntamente realizada por el ciudadano demandante José Piña, no fue realizada efectivamente por él, trayendo como consecuencia que la firma que aparece estampada en tal documento fue falsificada y realizada por otra persona y así se decide.
Igualmente, conforme lo anterior, consta de sendos testimoniales realizados a los funcionarios instrumentales que laboraban en la sede notarial en la que se autenticó el documento -hoy- tachado que en efecto uno de ellos manifestó directamente que NO era su firma la que se presentaba en el documento, y que no había presenciado tal suscripción, lo cual, también plaga de innumerables dudas acerca de la veracidad del instrumento, así como la otra funcionaria requerida manifestó vaga, difusa y contradictoriamente acerca de la elaboración del documento, todo lo cual también echa por tierra la concepción de certeza que esta juzgadora tiene sobre tal documento tachado y así se decide.
Todo lo antes descrito, esto es, que efectivamente lo esgrimido por el demandante en cuanto a que no es suya la firma que aparece en el documento enervado, es cierto y está demostrado, y lo cual se agrava con la declaración de los –dos (02)- funcionarios instrumentales notariales que contribuyeron con la formación del instrumento, de los cuales uno afirma no reconocer como suya la firma que aparece estampada en el mismo y que no presenció su otorgamiento, y la otra -funcionaria- que manifiesta prácticamente no recordar nada e incluso poner en duda el otorgamiento o poca certeza acerca de su firma, todo lo cual, hace de forma forzosa y concluyente para quien suscribe que el documento tachado carezca de efectividad y validez; en otros términos que prospere en derecho la efectiva tacha del documento enervado. Así se decide.
En último término de ideas, visto que efectivamente la parte demandante demostró sus alegatos, en cuanto a que, la firma que aparece en el documento enervado no es suya, a través de prueba de experticia grafotécnica, lo cual, a su vez se vio reforzado con la declaración de los dos testigos instrumentales que intervinieron en el supuesto otorgamiento del documento tachado, hace forzoso declarar a esta juzgadora sin lugar el recurso de apelación planteado y así se decide.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de octubre de 2017, por el defensor Ad Litem de la codemandada ciudadana SANDRA N. PIÑA R., Abg. Emilio Escalona Pacheco IPSA Nº 206.710, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de TACHA DE DOCUMENTO interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO PIÑA JIMENZ contra las ciudadanas JUANA RAMONA RODRIGUEZ DE PIÑA y SANDRA NOHEMI PIÑA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante perdidosa, ciudadana SANDRA NOHEMI PIÑA RODRIGUEZ.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI.