REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de Marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.601
MOTIVO: COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PARTE DEMANDANTE: Abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.218 y 65.407 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano Rafael Concepción, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.105.478.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MARÍA VIRGINIA AÑEZ y YARISOL FIGUEIRA, Inpreabogado Nº 182.578 y 40.560.
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 01 de noviembre de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES seguido por los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ en contra de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo ciudadano Rafael Concepción, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA VIRGINIA AÑEZ, IPSA Nº 182.578 en fecha 26 de octubre de 2017 (Folio 157); contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017; dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2017 y fijándose por auto de fecha 13 de noviembre de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo 20º día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 168 cursa acta de fecha 14 de diciembre de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente y la no presencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes.
En fecha 16 de enero de 2018, cursa auto al folio 171, fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMÍREZ, IPSA Nros 65.218 y 65.407 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, presentaron demanda, fundamentando su acción en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, cuyo petitorio es del tenor siguiente:
“Ciudadano Juez, es importante hacer de su conocimiento que la hoy intimada pago los montos que fueron condenados por sentencia en fecha 04/12/12, más no así condenado en Costas Procesales por lo cual a los fines de fijar los montos que por costas se encuentra obligado, comparecemos, a INTIMAR NUESTRAS COSTAS PROCESALES al obligado perdidoso, tomando en cuenta todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, conforme será detallado de seguidas:
“…1.- Redacción del libelo de Demanda: Estudio, Elaboración y consignación de libelo conjuntamente con recaudos, intimaos (sic) en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00).
2.- Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 05/12/11, la cual intimamos en la cantidad de CIENTOVEINTE (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00).
3.- Escrito y Presentación de Pruebas, de fecha 05/12/11, el cual intimamos en la cantidad de CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
4.- Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
5.- Diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
6.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 27/03/12, la cual intimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
7.- Diligencia de fecha 17 de abril de 2012, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
8.- Audiencia de Prolongación de preliminar de fecha, 05/12/12, la cual intimamos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
9.- Audiencia de Juicio de fecha 17 de octubre de 2013, folios del 133 al 136, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
10.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
11.- Audiencia de Apelación de fecha 18 de febrero de 2014, la cual intimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
12.- Diligencia de fecha 17 de diciembre de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
13.- Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
15.- Diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
16.- Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, la cual intimamos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00).
…Omisis
“…PETITORIO
Por las consideraciones antes señaladas es que ocurrimos ante su despacho para DEMANDAR, como en efecto formalmente demandamos a la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), sociedad de comercio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, Tomo 3-D, representada por el ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.105.478, en su condición de Gerente Corporativo, por cobro e INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, a que fue doblemente condenada en los juicios principales interpuestos en su contra por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, inherentes a la relación laboral entre nuestros patrocinados y la referida empresa.
Solicitamos respetuosamente al tribunal consecuentemente se ordene le practique una experticia complementaria al fallo, a fin de determinar los intereses causados por el no cumplimiento del pago; asi mismo pedimos sea ordenada la indexación sobre el monto a cancelar al momento de dictar sentencia (Indexación Judicial), a cuyo efecto solicitamos al Tribunal que la cantidad a que la demanda sea condenada a pagarnos sea recalculada tomando en cuenta los indicies de inflación a que ha sido sometida la economía nacional, esto con forma de corregir la desvalorización de la moneda, que fuera acordada como monto indemnizatorio a que se tiene derecho a través de la presente acción; todo de conformidad a lo dispuesto en el fallo de fecha 17 de marzo de 1.993 emanado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia…”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2017, cursante al folio 111, la apoderada judicial Abg. Maria Virginia Añez, procedió a dar contestación a la demanda aduciendo:
“…PUNTO PREVIO A todo evento, apelo del auto que ordena un plazo de un (1) día para concurrir al tribunal y oponerse o contestar. Ese plazo no está en la Ley y vulnera flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso a mi representada, ya que no le permite planificar una defensa apropiada.
No obstante, no adeudar mi representada lo demandado (Bs. 975.000,00), a lo cual me opongo y pido se conceda derecho de prueba. En todo caso, esa obligación esta prescrita- y así lo alego-habida cuenta que entre la fecha en que debió iniciarse la acción de cobro y la presente fecha ha transcurrido en exceso el plazo que para ello establece en el Código Civil y la Ley de Abogados.
Finalmente EJERZO EL DERECHO DE RETASA…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2017, cursante a los folios 147 al 156 en los siguientes términos:
“…Comprobado cómo está el derecho de la parte intimada, empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, a pagar honorarios profesionales por haberse corroborado en autos las actuaciones ejercidas y realizadas por la parte intimante por todas las diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio, amén de haber sido condenada en costas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el número UP11-L-2011-000406, proceso que fuera tramitado en todas sus etapas de Primera Instancia, habiéndose producido sentencias con lugar por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el referido expediente en fecha 24/10/13, y por cuanto fue totalmente vencida la demandada, condenando allí también expresamente a la demandada, ya identificada, a pagar las costas procesales causadas, siendo apeladas las referidas decisiones por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, las cuales fueron ratificadas las Sentencias recurridas y condenada la demandada nuevamente a pagar las costas procesales causadas, según se evidencia de recursos Ordinario de Apelación signado con el UP11-R-2013-000132, de fecha 26/02/2014, siendo de esta forma condenada doblemente; y quedando en evidencia el derecho que le asiste a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, a los fines de que, la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, efectué el pago correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda, conforme a las actuaciones presentadas en la sustanciación del juicio, las cuales detallaron de la siguiente manera:
OMISIS…
Por cuanto el estudio y análisis del monto estimado por los intimantes compete, en caso de ser ejercido el Derecho de Retasa, al Tribunal Retasador, quien en aplicación y acogimiento al Reglamento de honorarios mínimos, definirá el quantum de lo que realmente debe pagar la intimada empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, por haber sido condenada en costas en el juicio por cobro de domingos laborados en turnos rotativos, de conformidad a la Convención Colectiva que los agrupa y beneficia, vigente para los periodos que se reclamaron, inherentes a la relación laboral, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, este juzgador acoge el criterio esbozado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25/02/2004, cuando estableció que:
OMISIS…
…Corroborada en decisión de reciente data (01 de junio de 2011), por la Sala de Casación Civil, en similares expresiones a la transcritas ut supra, fija como parámetro su monto, en cumplimiento al deber de todo sentenciador, de que la sentencia se baste a sí misma y pueda ejecutarse en caso de que no se solicite la retasa, en la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), suma total en la cual fueron estimadas las actuaciones (diligencias, traslados y audiencias orales y públicas realizadas en el juicio), descritas por los abogados intimantes DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR el derecho al COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES que le asiste a los abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.393.005 y V-10.365.762, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.218 y 65.407, respectivamente, a los fines de que, la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A (MOCARPEL), en la persona de su representante legal, Gerente Corporativo, ciudadano RAFAEL CONCEPCIÓN, titular de la Cédula de Identidad numero V-6.105.478, efectué el pago correspondiente a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,00), esto según el valor actual de la moneda oficial existente en el país, correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor total de la demanda…” (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Consta al folio 169, escrito de Informes presentado por los Abogados David Crespo y Gilberto Corona, actuando en su propio nombre y representación, donde expusieron que:
“…Propicia la ocasión ciudadana Juez para traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia emitida por la Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente 08-0273, con Ponencia del Magistrado marcos Tulio Dugarte padrón, aclarando el procedimiento mediante el cual se tramitarían las demandas que por cobro de intimación de honorarios de abogados y en consecuencia aplicable a los procedimientos de estimación e intimación de costas procesales, en el que se sentó que es incuestionable la función social que para el abogado representa sus costa procesales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la ley de abogados que rige su ejercicio. De allí que la Ley halla dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho. Así la Ley de abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho de abogado a percibir honorarios profesionales causados por sentencia definitivamente firmes se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de procedimiento Civil emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo a que bien tenga con respecto a la reclamación del abogado…omissis… Así las cosas consideramos que la admisión y tramitación por parte del ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue ajustado a derecho y contestes con la doctrina jurisprudencial vinculante; por lo cual no incurrió en la violación del debido proceso y al derecha a la defensa de la hoy recurrente, de igual forma es importante señalar a quien Juzga que la intimada de autos aun y cuando tenía el derecho de probar el pago libertario de su obligación en pago de costas procesales, No lo hizo, por lo cual mal podría haberse dictado sentencia que le favoreciere; Así mismo confunde el petitorio de la acción ya que se limitó a tratar de confundir al juzgador al señalar en su constatación que se trataba de cobro de honorarios, cuando la acción que hoy se trata es inconfundiblemente intimación y estimación de costas procesales, establecidos mediantes sentencia firmes.
Es por ello que con meridiana claridad consideramos y así pedimos que la sentencia que hoy es recurrida debe ser ratificada en todas y cada uno de sus partes por esta superioridad y en consecuencia sea el presente recurso desestimado y en consecuencia declarado sin lugar en la definitiva…”
V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó con el escrito libelar, cursante a los folios 04 al 22, Copias Certificadas de la sentencia proferida en fecha 24/10/2013, en el expediente N° UP11-L-2011-000406, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del juicio de Cobro de Diferencia de Domingos Laborados en Turno Rotativo Inherentes a la Relación Laboral, incoado por los demandantes JOSE DAVID VALLES Y OTROS, representados judicialmente por los Abogados GILBERTO CORONA RAMÍREZ y DAVID CRESPO ROJAS contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.
Cursante a los folios 23 al 36, Copias Certificadas de Sentencia proferida en fecha 26/02/2014, en el expediente N° UP11-R-2013-000132, tramitado por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por apelación interpuesta por la parte demandada en el Juicio UP11-L-2011-000406.
Cursante a los folios 38 al 102, copias certificadas y simples de las actuaciones realizadas por los abogados Gilberto Corona y David Crespo; en el expediente UP11-L-2011-000406.
Siendo que las presentes pruebas (Folios 04 al 132), fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fueron impugnadas a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
De las mismas se desprende que en fecha 24 de octubre de 2013 se decidió la causa N° UP11-L-2011-000406 en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se declaró con lugar la acción y se condenó en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A.; la cual fue objeto de apelación, decidiendo dicho recurso el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Yaracuy bajo Expediente N° UP11-R-2013-000132 en fecha 26 de febrero de 2014, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmando el fallo recurrido.
De igual forma, consta de las referidas documentales la demanda realizada por los abogados actores y diligencias realizadas en la causa en primera instancia.
En el lapso probatorio, la parte actora ratificó las documentales traídas con el escrito libelar las cuales ya fueron valoradas. Asimismo consignó lo siguiente:
Cursante a los folios 132 al 140 copia fotostática de sentencia proferida en expediente N° 7763 perteneciente a juicio de Cobro e Intimación de Costas Procesales interpuesta por los abogados David Crespo y Gilberto Corona contra Smurtfit Mocarpel, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, evidenciándose del contenido de la misma que fue interpuesta en fecha 14/06/2016 y declarada inadmisible por inepta acumulación.
Al folio 141 copia fotostática de correspondencia dirigida a la empresa Smurfit Kappa Carton de Venezuela (Mocarpel), de fecha 18/11/2014 suscrita por los abogados Gilberto Corona y David Crespo, de la cual fue solicitada la prueba de exhibición de documento, constatándose de los autos que la misma no fue admitida.
A los folios 142 y 143, impresión de correos electrónicos, y sobre los mismos, se señala que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal; desprendiendo de su contenido que fueron emitidos por la cuenta gilbertocorona@gmail.com a las cuentas nexdaly.robles@smurfitkappa.com.ve y abelardo.oropeza@smurfitkappa.com.ve, en los meses de abril y mayo de 2017, informando sobre estimación de costas de los juicios en los cuales fueron decretadas por los Tribunales Laborales.
Por otra parte, la demandada de autos, a pesar de haber consignado un escrito en el lapso probatorio que cursa a los folios 144 al 146, no promovió prueba alguna.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, y en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 735 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente No. 09-0123, conforme al cual “(…) el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso”, esta Juzgadora comienza por observar la incongruencia en la que incurrió el A quo, al no pronunciarse sobre la solicitud de prescripción alegada en la contestación de la demanda, pues efectivamente de la revisión efectuada a la sentencia recurrida en apelación, se desprende que el juez obvió pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción de la acción, cuando de un análisis del escrito de contestación a la demanda cursante al folio 111 del expediente, observa este Juzgado Superior que la demandada alegó lo siguiente: “…En todo caso, esa obligación esta prescrita- y así lo alego – habida cuenta que entre la fecha en que debió iniciarse la acción de cobro y la presente fecha han transcurrido en exceso el plazo que para ello establece en el Código Civil y la Ley de Abogados…”, ratificada tal solicitud en el escrito de pruebas, exactamente al folio 146, lo que denota la falta del Juez del Tribunal de la causa al no haber revisado exhaustivamente lo alegado por la parte demandada en el presente juicio, que conlleva indefectiblemente a considerar incongruente su pronunciamiento, obviando por ende uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, ya que infringió el requisito que señala el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia pasa este Instancia Superior de seguidas a revisar el punto previo de la sentencia. Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo el alegato de la prescripción de la acción, el cual se encuentra establecido en el ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, que establece que las obligaciones de pagar a los abogados prescriben a los dos años, habida cuenta que entre la fecha en que debió iniciarse la acción de cobro y la presente fecha han transcurrido en exceso el plazo que para ello establece en el Código Civil y la Ley de Abogados.
De acuerdo a las anteriores alegaciones, se hace necesario establecer en primer lugar, que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual está claramente definido en el escrito libelar, al indicarse lo referente a la pretensión final, lo siguiente: “…por cobro e INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, a que fue doblemente condenada en los juicios principales…”; por lo que no se debe confundir el procedimiento a seguir en este caso, el cual debe tramitarse conforme a la Ley de Abogados, con la acción por cobro de costas procesales, que tiene un procedimiento distinto al regido por la Ley de Arancel Judicial, y que no es el caso de autos; aclaratoria que se hace a los fines de establecer la normativa aplicable en el presente caso.
Habiendo establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación el artículo 1.982 del Código Civil:
“…Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…
2°.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. …”
La anterior norma establece los casos especiales de prescripción breve, específicamente la bianual, donde se encuentra establecida la acción por cobro de honorarios profesionales. Igualmente se establece la forma como debe computarse tal lapso en varios supuestos, y para el caso de los honorarios de abogados, indica que comienzan a correr los dos años a partir de la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o a partir que el abogado haya cesado en su ministerio; aplicándose al caso de autos el primer supuesto, es decir, desde que haya concluido el proceso por sentencia, por tratarse de un juicio laboral que concluyó con el fallo del Tribunal Superior que confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Con respecto a la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales, derivados de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, expediente 2008-000351, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.
Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
... omissis...
De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis….”
Ha sido reiterado por sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2015, Exp. N° 15-0325 Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero, que señaló:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa denuncia la sociedad mercantil Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la debida interpretación de la demanda por estimación y intimación de honorarios profesionales, y la reclamación de costas procesales y que siendo derivadas las costas procesales de una ejecutoria donde salió gananciosa con condenatoria en costas por vencimiento total, se ha de aplicar la prescripción de veinte (20) años a que alude el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano.
Para esta Sala es preciso hacer observaciones de suma importancia en el sentido de tal distinción para determinar si es pertinente para la aplicación o no de las prescripciones que acuerda el artículo 1.977 referida a la prescripción de las acciones reales y de la acción que nace de una ejecutoria con prescripción de veinte (20) años o las prescripciones breves de dos (2) años que regula el artículo 1.982 eiusdem, ambos dispositivos legales del texto sustantivo precitado.
En el juicio principal el trabajador perdió la demanda y fue condenado en costas por haber sido vencido totalmente y por ese concepto la empresa mencionada demandó para reclamar el pago de las costas procesales. De consiguiente, el derecho al reclamo por acción de las costas procesales y los honorarios de abogados tienen por causa un juicio donde hubo vencimiento total en costas a favor de la empresa demandada reconviniente en el juicio principal, es decir, se originan las costas con base en el principio del total vencimiento y la égida de la teoría de las costas de todo el juicio sin distinción de la instancia donde se decide el fallo (Loreto, Luis. Breves consideraciones acerca de la teoría legal de la exención de costas, en estudios de Derecho Procesal Civil, Caracas, 1956, p. 127).
Así la figura de la demanda por estimación e intimación de honorarios y la reclamación de las costas procesales pudieran ser distintas sólo conceptualmente, pero en su contenido casi no hay diferencias por cuanto dentro de las costas procesales se comprenden las erogaciones y también los honorarios profesionales que estén en relación de causa a efecto con el juicio. A más de estimar que la causa de su producción y exigencia nacen de una misma fuente, o sea, el juicio principal finalizado definitivamente firme. Por eso como ya se ha establecido por esta Sala con fundamento jurídico y jurisprudencial las figuras precitadas de reclamo de honorarios y costas tienen un mismo procedimiento y tienen una fuente común.
Es menester aclarar que las normas jurídicas describen una determinada conducta, pero donde la referencia es esencial porque es el hecho que hace verdadera la proposición expresada en la norma o en la sentencia (norma individualizada) a través de las acciones normativas. Las prescripciones (órdenes, permisos, prohibiciones, facultades) conducen a la vinculación entre una autoridad-norma y algún sujeto: sujeto-norma donde se evidencia que la prescripción está en vigencia o vigor. Por eso las normas son la manifestación de voluntad de una autoridad-norma con respecto de algún sujeto (sujeto-norma). De consiguiente al no interpretarse debidamente o describir con exactitud el contenido de una norma, fallo o sentencia, se corre el riego que no sea veraz la proposición contenida en la norma jurídica de que se trate. (Objetividad del Derecho, Bulygin. Eugenio. Análisis Filosófico Resumen “Norm, Normative Propositions and Legal Statements”. Citado por Caracciolo., Ricardo. Universidad Nacional de Córdoba. Vol. 33, N°1. P.35).
OMISIS…
Como se puede observar la norma transcrita tiene como referente y usuario a los abogados, procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de costas procesales causadas en un juicio finalizado y definitivamente firme ganado por la empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (EICV C.A.), habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc. que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces para esta Sala que en el artículo 1.982 del Código Civil regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos también en las costas procesales incluso de los gastos (costas) ocurridos cuando el proceso haya concluido por sentencia, como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de costas procesales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de costas procesales en cuanto a su prescripción, porque las costas comprenden los honorarios de los abogados...”
Al respecto del computo de la materialización de la prescripción se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, siendo repetido el criterio contenido en el fallo Nº 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
(…) De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos (…) (Destacado del Tribunal Superior)
Conforme a la norma citada y a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son perfectamente aplicables al caso de autos y por cuanto se observa que en el presente caso, tal como fue establecido supra, los abogados intimantes DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, demandan los honorarios profesionales a la condenada en costas, surgida con motivo del juicio de Cobro de Diferencia de domingos laborados en turno rotativo inherentes a la relación laboral, llevado en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual actuaron como apoderados de los ciudadanos JOSE DAVID VALLES Y OTROS, perfectamente identificados en la sentencia que corre a los autos en copia certificada, contra la Sociedad Mercantil Cartón de Venezuela S.A.; observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta en fecha 25 de octubre de 2011, siendo dictada sentencia definitiva en esa causa el 24 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la acción y condenó en costas a la parte demandada, sentencia ésta que fue apelada, decidiendo el Tribunal de Alzada competente en fecha 26 de febrero de 2014, constando igualmente en autos al folio 102 diligencia de fecha 07 de agosto de 2014 suscrita por la parte actora donde solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia; tal como se desprende de las copias certificadas acompañadas, por lo que aplicando la norma sustantiva ya analizada, tomando la fecha de la sentencia de la Instancia Superior (26/02/2014) para computar los dos (2) años para intentar la presente acción, se tiene que el lapso prescribió el día 26 de febrero de 2016.
En ese mismo sentido, y a manera de ilustración, se tiene que consta en autos diligencia donde la parte actora solicita la ejecución forzosa, cursante al folio 102 de fecha 07/08/2014; y siendo la presente demanda por cobro de honorarios profesionales intentada el día 04 de julio de 2017, según comprobante de recepción que cursa al folio 103 y admitida por auto de fecha 10 de julio de 2017; de lo que se puede constatar que para esa fecha habían transcurrido, tomando en cuenta la sentencia del Juzgado Superior (26/02/2014), tres (3) años, cuatro (4) meses y seis (06) días, y para ampliar lo anterior, si tomamos como referencia la diligencia de solicitud de ejecución forzosa, habían transcurrido dos (02) años y once (11) meses; por lo que la misma está indiscutiblemente prescrita.
Después de las consideraciones anteriores, y a los fines de resolver si hubo o no interrupción de la prescripción en el presente caso, es necesario realizar las siguientes observaciones:
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión.
Así, al hablar de la interrupción de la prescripción el legislador en el artículo 1969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Por otra parte, en cuanto a la citación el artículo 1972 Eiusdem expresa: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción: 1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.”
Se evidencia entonces de las normas ut supra transcritas, que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.
En consecuencia, en relación a los efectos interruptivos de la prescripción de la citación judicial será el siguiente; sí se efectúa la citación judicial y la parte demandada se cita efectivamente o se da por citada, ello significa de que efectivamente conoce que se instauró un juicio en su contra y es evidente que se cumplió el fin para el cual fue citado: conocer del juicio que cursa en su contra e interrumpir la prescripción, y este efecto subsistirá aún cuando en el transcurso del juicio el a-quo o el ad quem, suspendan la causa ó anulen todo lo actuado y repongan la causa, pues es evidente que ya las partes tienen conocimiento de la intención jurídica que tiene cada una, y además quedó constancia, siempre y cuando haya sido antes que se verifique la prescripción, que la misma quedó interrumpida.
Se tiene entonces que, cursa a los folios 132 al 140, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 7763, interpuesta por los abogados David Crespo y Gilberto Corona en fecha 14/06/2016, en la cual se encuentra incluida la causa de la cual se solicita la intimación de las costas procesales, signada con el N° UP11-L-2011-000406, la cual fue declarada inadmisible por inepta acumulación, con lo cual no se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1969 ya analizado.
De igual forma, consta en autos al folio 141 copia fotostática de comunicación suscrita por los actores abogados DAVID CRESPO ROJAS y GILBERTO CORONA RAMIREZ, fechada el 18 de noviembre de 2014, en la cual solicitan el pago de las costas en el juicio signado con el N° UP11-L-2011-000406, presuntamente recibida por la demandada CARTON DE VENEZUELA S.A., la cual fue promovida por la parte actora solicitando la exhibición de su original, que se encuentra en manos de la demandada; sin embargo, dicha prueba no fue efectivamente admitida, ni consta en autos que la parte actora haya utilizado mecanismo alguno a tales efectos; en consecuencia, esta instancia no puede tomar como cierta la presente comunicación.
Entonces, en el caso de autos se tiene que el Juicio donde se condenaron las costas procesales se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en segunda instancia ante el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral del Estado Yaracuy y cuyo dispositivo de la sentencia fue proferido en fecha 26 de febrero de 2014, según consta en sentencia cursante a los folios 23 al 36, no constando en autos que haya existido interrupción de la prescripción.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que la parte demandante haya realizado ningún acto válido de interrupción de la prescripción, y por la fecha interpuesta no puede constar en autos el registro de la demanda en conjunto a la orden de comparecencia de la demandada autorizada por el juez, así como tampoco realizada la citación de la demandada en el lapso previo a que operara la prescripción de la acción, puesto que la misma fue interpuesta en fecha posterior a la preclusión del lapso de prescripción; se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar prescrita la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que se dictó la sentencia en el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial (26/02/2014), que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Laboral, en la que los abogados DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA, obtuvieron su derecho al cobro de honorarios por costas procesales y la fecha de la interposición de la demanda (04/07/2017) y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2017, por la co apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA VIRGINA AÑEZ, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 23 de octubre de 2017, quedando revocado dicho fallo en todas y cada una de sus partes. Así se Decide.
Finalmente, dada la declaratoria de prescripción inserta en este fallo, considera este Juzgado inoficioso entrar a pronunciarse sobre las demás defensas y/o alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que fuera planteado por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA VIRGINIA AÑEZ, IPSA Nº 182.578 en fecha 26 de octubre de 2017 (Folio 204); contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2017; proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de COBRO E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES interpuesto por los abogados DAVID CRESPO y GILBERTO CORONA RAMIREZ contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 23 de octubre de 2017.
TERCERO: CON LUGAR la defensa previa interpuesta por la parte demandada, correspondiente a la prescripción de la acción incoada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el 1969 ejusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 19 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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