REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: Nº 6.643

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 9/02/2018, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN, DENTRO DEL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUIONTERO, titulares de las cédula de identidad V-6.938.665 y 17.992.441 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº 81.067.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 20 de febrero de 2018 por los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ JAIME y YUSBELY CAROLINA ESCALONA QUIONTERO, debidamente asistidos de la profesional del derecho Suhail Hernández, parte demandante en el juicio de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA en contra del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 9 de febrero del presente año en la cual negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de enero de 2018.
Dicho recurso, fue dado por introducido y admitido por este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 23 de febrero de 2018, en el que se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para decidirlo.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 20/2/2018 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
“…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, cursa demanda, bajo el Nº 14.876, seguida por nosotros, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en contra del ciudadano ANTONIO LINO DE JESUS PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-80.398.909, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2017, ordenándose al efecto, la citación del demandado antes identificado, para que concurra al acto de contestación de la demanda.
Por cuanto el demandando se encuentra domiciliado en la ciudad de Chivacoa, en fecha 07/12/2017, se solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de citación del mismo, lo cual fue acordado por auto de fecha 13/12/2017, librándose para tal fin, despacho y oficio Nª 432/2017.
El 29 de enero de 2018, los Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogados nros. 171.150 y 8.215, respectivamente, presentaron escrito oponiendo cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignando poder notariado por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Bruzualdel estado Yaracuy, anotado bajo el Nº (sic) de fecha 22/11/2017, anotado bajo el Nº: 51, tomo 28, de los libros llevados por esa notaria (sic), cursante a los folios 35 al 47.
El Tribunal A quo dictó auto de fecha 31 de Enero de 2018, por medio del cual informó a las partes, que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocado, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente a esa fecha, el cual cursa al folio 50.
Visto el auto dictado por el Tribunal, el 31 de Enero de 2018, fue ejercido recurso de apelación contra el mismo, estando en tiempo hábil, tal y como consta al folio 51. El Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada el 09 de febrero de 2017, cursante a los folios 56 al 59, negó oír la apelación interpuesta.” omissis…
La decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, dictada en fecha 09 de febrero de 2018, cursante a los folios 56 al 59 del expediente Nº 14.876, que niega oir el recurso de apelación, genera a nuestros representados, un gravamen irreparable, ya que su pronunciamiento deriva de un auto que viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; además genera un desorden o caos procesal en la presente causa.
…omississ…
La decisión interlocutoria parcialmente transcrita, deviene del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por ese juzgado, el 31 de enero de 2018, producto del escrito de cuestiones previas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, presentado el 29 de enero de 2018, el cual Tribunal de la causa, señaló lo siguiente: …omissis…
El auto apelado anteriormente descrito, no constituye un auto de mero trámite, como lo señala el juez, es un auto que subvierte el proceso establecido por el legislador y genera un desorden procesal, además que viola (sic) derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; dicho auto fue dictado al segundo (2º) día de despacho después que la parte demandada se hizo presente en el juicio a través de sus apoderados judiciales, los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, configurándose con esta actuación, la llamada citación tácita, puesto que el ciudadano ANTONIO DE JESUS LINO PESTANA, no se había hecho presente en el juicio, y lo hizo a través de apoderados judiciales, interponiendo escrito de cuestión previa, tal como se evidencia a los folios 35 al 47 del expediente.
Con este auto, el juez de la causa, dejó a nuestros representados indefensos, en virtud que suprimió 19 de los 20 días de despacho que establece la norma del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, como lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, violentando además, el principio de preclusión de los lapsos procesales.
Aunado a esto, el mismo artículo 350 eiusdem, invocado por el juez, establece claramente la oportunidad para subsanar las cuestiones (sic) opuestas, encabezándose el artículo de la siguiente manera:
…omissis…
Por lo tanto, el juez A quo, con el auto del 31 de enero de 2018, suprimió diecinueve (19) de los veinte (20) días del lapso de emplazamiento, cuando ha debido dejarlo correr íntegramente, para luego entrar en la etapa procesal establecida en el Título I, De la introducción de la Causa, Capitulo III, De las Cuestiones Previas, artículo 346 al 357 del código adjetivo; por lo tanto, y como se dijo anteriormente, se violentó el principio de preclusión de los lapsos procesales, establecido en el artículo 7 del Código Adjetivo, que señala ….” …omissis…
Es importante acotar, que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. (Negrillas propias del escrito). Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.
…omissis…
De tal manera que las partes tienen, en igualdad de condiciones, el legítimo derecho a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra JOSÉ DEL MILAGRO PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.
En concordancia con los preceptos constitucionales y jurisprudenciales, en sentencia de data reciente, dictada por el Magistrado Guillermo Vásquez, de la Sala de Casación Civil, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000116, estableció lo siguiente:
…omissis…
Por lo tanto, en virtud de lo antes señalado, solicitamos, como en efecto lo hacemos, ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto del 31 de enero de 2018, por las razones siguientes: primero, porque el mismo no es un auto de mero trámite como señaló el A Quo en la sentencia del 09 de febrero de 2018, y segundo, porque dicho auto es una clara violación a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además, que causa un gravamen irreparable a nuestros representados y genera un desorden procesal en la causa.
…omissis…
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines de fundamentar y probar lo antes expuesto se consignan junto al presente escrito recursivo los siguientes medios documentales:
PRIMERO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 09 de febrero de 2018, cursante a los folios 56 al 59 del expediente número 14.876, la cual consigno en copia simple marcada con letra “A” contentivo de 4 folios útiles, nos reservamos el derecho de consignar en copia certificada una vez el tribunal A quo ordene la certificación de las mismas.
SEGUNDO: ESCRITO DE APELACION de 06 DE FEBRERO DE 2018, interpuesta en el expediente número14.786, contra sentencia interlocutoria de fecha 31 De Enero De 2018, la cual se anexa en copia simple marcada con letra “B” contentivo de un (01) folio útiles, nos reservamos el derecho de consignar en copia certificada una vez el tribunal A quo ordene la certificación de las mismas.
TERCERO: ESCRITO DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS, presentado por la parte demanda donde opone Las Cuestiones Previas, interpuesta en el expediente número14.786, la cual se anexa en copia simple marcada con letra “C” contentivo de un (01) folio útiles, nos reservamos el derecho de consignar en copia certificada una vez el tribunal A quo ordene la certificación de las mismas.
CAPITULO QUINTO
DEL PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicitamos sea sustanciado el presente RECURSO DE HECHO contra AUTO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por solo negarse a escuchar la apelación interpuesta tempestivamente contra el auto de fecha 31de enero de 2018, en la cual se ordeno subsanar las cuestión previa propuesta por el demandado de autos, sin dejar decrusar el lapso de emplazamiento íntegramente establecido en el artículo 344 del código de procedimiento civil y sea declarado CON LUGAR, y a consecuencia de ello sea ordenado por ésta superioridad sea escuchado el recurso de apelación interpuesto a los fines de su sustanciación legal… “

2. (Del escrito de interposición de cuestiones previas, que genera el auto apelado)
Consta al folio 5 de las presentes actuaciones, que los abogados JIMMY JOAMER QUERALES BOYANO y CARLOS BELTRÁN BARRIOS AVENDAÑO, interponen escrito, actuando en nombre del ciudadano Antonio De Jesús Pestana, en primer lugar de ideas, dándose por citados en el juicio distinguido con el Nº 14.876, renunciando -dicen- al lapso de emplazamiento, y proceden a oponer cuestiones previas de la siguiente forma:

… “Consecuentemente, en lugar de contestar la demanda, proponemos la siguiente cuestión previa (sic)
CUESTIÓN PREVIA:
Los demandantes, suficientemente identificados en autos, en la relación de los hechos de su Escrito Libelar (sic), alegaron:
… omissis…
Así considerado el Libelo de la Demanda, es desatinado que los accionantes se limitasen a señalar que el “mobiliario” que forma parte de su pretensión, está descrito en un inventario adjunto, que –dicho se a de paso- no está suscrito por nuestro representado. Han debido cumplir estrictamente con la norma del artículo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, apartándose de la dejadez y relacionarlos en el cuerpo del Escrito Libelar…
Ahora bien, como quiera que los accionantes hicieron caso omiso a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que oponemos contra ellos, la Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.”

3. (Del auto apelado) mediante auto de 31/01/2018 el a quo dictaminó:

“Vista (sic) el escrito de cuestiones previa, inserta a los folios 35 al 47 del presente expediente y presentado por lo apoderados judiciales de la parte demandada Abogados JIMMY J. QUERALES BOYANO y CARLOS B. BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nros. 171.150 y 8.215 respectivamente, este Tribunal informa a las partes que el lapso de cinco (05) días para subsanar el defecto u omisión invocados, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a decursar al despacho siguiente al de hoy.”

4. (De la apelación) Consta al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, que la representación judicial de la parte demandante (hoy recurrentes de hecho) apeló formalmente del auto de fecha 31/01/2018, por no estar de acuerdo con el mismo.
5. (De la sentencia interlocutoria que niega la apelación, de la que se recurre de hecho).
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, en fecha 9/2/2018, declaró lo siguiente:

“…Por lo tanto, resulta forzoso para este Juez de Cognición Civil, decidir en base a lo antes expuesto, considerando que el auto dictado por este Tribunal, el 31 de enero de 2018, no causa ningún tipo de gravamen, al contrario, se mantiene como un acto de impulso procesal en el presente asunto, razón por la cual SE NIEGA OIREL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y así decide, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto del 31 de enero de 2018 (folio 50), interpuesta por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, Inpreabogado N° 89.921, apoderada judicial de la parte actora, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite, NO EXISTE RECURSO ALGUNO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo…”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrada toda la incidencia suscitada en el presente juicio de cumplimiento de contrato, pasa quien suscribe a analizar la situación planteada.
Vistas todas las actuaciones realizadas es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la materia de recurso de hecho esta circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto. En el caso de autos la petición de los recurrentes está dirigida a que una apelación que le fue negada (ya ampliamente vista) sea admitida.
Ahora bien, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión, y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En nuestra legislación, la regla general en materia de apelabilidad de sentencias interlocutorias, es la contenida el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando se produzca gravamen irreparable” (resaltado del tribunal).
Entonces, dada la regla general, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir una apelación contra una sentencia interlocutoria es determinar si la misma causa un gravamen irreparable. En todo caso, si la niega su deber es razonar porque a su juicio la decisión no causa gravamen irreparable al recurrente. Con base en la citada doctrina examinemos el auto recurrido.
En la presente incidencia, cuando el a quo, el 09 de febrero de 2018, negó la apelación contra la providencia de fecha 31 de enero de 2018, se fundamentó en que el auto apelado se encuentra enmarcado dentro de los autos denominados de mero trámite y que el mismo no causa gravamen o lesión de carácter material o jurídico a las partes.
Al revisar las actas remitidas a esta instancia se aprecia que el auto apelado (del 31/01/2018) emitido por el a quo, relativo a ese asunto, en efecto si tiene la capacidad de vulnerar el derecho de alguna de las partes, en especial, el derecho de la parte demandante, quien precisamente sugiere o denuncia que se le ha vulnerado derechos legales e incluso de rango constitucional, situación ésta que amerita quien suscribe debe ser estudiada con mayor detenimiento en un ulterior recurso de apelación, que si debió ser oído por el juzgado a quo; desprendiéndose de igual manera que el auto apelado, no se configura dentro de los autos de mero trámite y que a pesar de ser de poca extensión, por la naturaleza de lo dictaminado debe ser analizado con mayor exhaustividad y así se decide.
Por tal motivo, quien suscribe considera pertinente declarar con lugar el presente recurso de hecho, pues si delata en el auto apelado cierto grado de menoscabo de orden procedimental, el cual debe ser analizado con mayor detenimiento y así se decide.
IV DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Juan Rodríguez Jaime y Yusbely Escalona Quintero, titulares de las cédulas de identidad 6.938.655 y 17.992.441 respectivamente, asistidos de la abogada Suhail Hernández, IPSA 81.067, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2018.
SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 02 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio N° 057/2018.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN