REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE 23 DE MARZO DE 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6628
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.374.313, domiciliado en la carretera Panamericana entre calles 1 y 2, al frente del Auto Lavado, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ISABEL VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.033. (Folio 11).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.462.662, de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

I ANTECEDENTES
Se recibe el 11 de enero de 2018 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS en contra de la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado.
Por auto de fecha 16 de enero de 2018, cursante al folio 14, se le dio entrada y, por auto de fecha 19 de enero de 2018, cursante al folio 15, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes solicitasen la constitución de asociados, con la advertencia qué de no hacerlo, deberán presentar informes al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Febrero de 2018, correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante que presentó su escrito de informe en tres (03) folios útiles, el cual se ordenó agregar al expediente.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II DE LA DEMANDA
A los folios 01 y 02 consta libelo de demanda presentado por la parte actora y el cual textualmente señala lo siguiente:

“…En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil once (2011), contraje matrimonio civil en la oficina de Registro Civil del municipio cocorote del estado Yaracuy, con la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.462.662, y d este domicilio, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro.141 del año 2011, que se anexa marcada con la letra “A”. No obstante, una vez realizado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal por el lapso de tres (3) años en el sector San Jacinto del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y luego nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la carretera Panamericana, frente a la parada de los Almendrones, Jaime, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
Ahora bien, ciudadano (a) juez, durante los primeros años de nuestro matrimonio nuestra unión se baso en el amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso. Sin embargo, desde el primero de diciembre del año 2016, surgieron entre nosotros circunstancias que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo amor y cariño entre nosotros, ocurriendo que en mi naciera el desafecto para con mi esposa REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA. Es decir, perdí el apego sentimental que le tenía, que provocó la disminución del interés entre nosotros, más cuando continuamente entre ambos no había acuerdo alguno, vivíamos en una constante intolerancia mostrando el uno hacia el otro incompatibilidad de caracteres, conllevando esta situación a que desde hace aproximadamente cuatro meses cada uno se mantenga viviendo en residencias separadas sin que a la fecha haya habido reconciliación por lo que nuestro vínculo matrimonial resulta fracturado y acabado de hecho, por cuanto ya no existe entre nosotros el sentimiento afectuoso que originó nuestra unión.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano juez (a), visto que ha parecido en mí el afecto hacía mi esposa, que nuestra relación matrimonial pasó a ser apática, que existe un alejamiento sentimental y que cada uno tiene domicilios separados, entendiéndose los hechos descritos como desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo cual evidencia que no estamos cumpliendo con nuestros deberes maritales, y denota, de hecho, que el vínculo matrimonial está fracturado y acabado, por lo que no debe nuestra unión matrimonial seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, solicito se disuelva el vínculo matrimonial que me une a la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, y tal pedimento lo hago en atención a lo establecido en el artículo 185 del Código civil y a lo establecido con carácter vinculante en la sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, ponencia: Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, a saber: (…Omissis…)

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los folios 7 al 9 consta sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que textualmente señaló:

“(…Omissis…)
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 16 de diciembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, no es menos cierto que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
(…Omissis…)
En este orden de ideas y analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, los casos cuando en las uniones matrimoniales ya no exista el libre consentimiento que debe patentizarse en las mismas, al haberse fracturado y que uno de los cónyuges se vea en la necesidad de terminarla manifestando la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, al respecto la sentencia up supra señalada establece expresamente el procedimiento a seguir para cada caso concreto y el cual este Tribunal lo acoge; para el caso bajo estudio, se observa que si bien es cierto la parte solicitante acciona el órgano jurisdiccional bajo la premisa que los primeros años de dicha unión se basó en el amor y la consolidación y que posteriormente, aproximadamente, para el mes de diciembre de 2016, se produjo su separación de hecho; no es menos cierto que la sentencia señalada establece que cuando la acción es intentada por uno de los cónyuges, la misma establece que debe cumplir el requisito del artículos 185-A del Código Civil, como es separación de hecho por más de 5 años, además de invocar el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, lo cual va a dar pie “…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”; en este sentido, considera este juzgador que la presente acción no se encuadra por los trámites de la jurisdicción voluntaria que representa el mutuo consentimiento, por cuanto desde la fecha alegada (1º de diciembre de 2016), hasta la fecha de interposición de la demanda no han transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil y con ello aplicar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de forma supletoria; por lo que mal pudiera este administrador de justicia admitir la presente acción por cuanto contraviene los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem y la misma sentencia en la cual la fundamentan Y ASÍ SE DECIDE. De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA, ambos plenamente identificados, por no reunir los requisitos de Ley. SEGUNDO: Se ordena la devolución de la documentación que cursa en original en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea los emolumentos necesarios para la misma. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

IV INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
La abogada REINA ISABEL VILLEGAS, con el carácter que posee en la causa y con fundamento al Recurso interpuesto, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Primero: De lo señalado anteriormente se tiene que, el juez (Sic) del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción no recogió en su narrativa los hechos como fueron planteados en el libelo del divorcio presentado por mi representado en fecha 13/12/2017, donde consta que expresamente se dijo: “…que durante los primeros años de nuestro matrimonio, nuestra unión se basó en el amor y en la consolidación del afecto sereno, con asistencia recíproca y trato respetuoso. Sin embargo, desde el primero de diciembre del año 2016, surgieron entre nosotros circunstancia que influyeron para que ese sentimiento de afecto se perdiera, muriendo amor y cariño entre nosotros, ocurriendo que en mi naciera el desafecto para con mi esposa REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA. Resaltada mío.
Es decir, ciudadana jueza (Sic), las diferencias entre los conyugues no comenzaron al poco tiempo de iniciar la vida conyugal, como lo entendió el juez A QUO, y menos como puede usted observar, se hizo referencia a la expresión “que fuese imposible la vida común, porque lo señalado fue: que desde el 1/12/2016, las circunstancias que surgieron entre los conyugues influyeron para que naciera el desafecto o desamor entre ellos, y se perdiera el apego sentimental que mi representado le tenía a su esposa, lo cual provocó la disminución del interés entre ellos, más cuando continuamente entre ambos no había acuerdo algún, vivían en una constante intolerancia mostrando el uno hacia el otro incompatibilidad de caracteres, conllevando esta (Sic) situación a que desde hace aproximadamente cuatro meses cada uno se mantenga viviendo en residencias separadas sin que a la fecha haya habido reconciliación, separación que pone en evidencia la fractura del vínculo matrimonial y que está fracturado y acabado de hecho y roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, de allí que los hechos narrados se subsumen a las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, desarrolladas con carácter vinculante en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: No es cierto que la solicitud de Divorcio 185-A se haya fundamentado en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, debido a que la fundamentación del divorcio se hizo basado en las causales de desafecto o desamor e incompatibilidad de caracteres, establecidas con carácter vinculante en la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Juan José Mendoza Jover y en la sentencia de fecha 30/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juicio de divorcio interpuesto por enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco.
Tercero: Continua señalado el juez al vuelto de folio 7, que la causa se fundamentó en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479, de fecha 30 de marzo de 2017, lo cual no es verdad, en virtud de que los fundamentos de derecho están basados en el desafecto e incompatibilidad de caracteres, causales estas que fueron establecidas con carácter vinculante en la sentencia Nro. 0170 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9/12/2016, ponencia: Magistrado JUANJOSÉ MENDOZA JOVER, y que fue acogida en la sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juicio de divorcio interpuesto por Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia Falco, sentencias de las cuales consta en el libelo que se trajo a colación un extracto para la ilustración del juez, y cuyo contenido no difiere en lo absoluto de lo citado por el juez (Sic) Trino La Rosa Van Der Dys, todo lo contrario ratifica la procedencia y viabilidad para declara Con Lugar la disolución del vínculo matrimonial invocando las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres como lo hizo mi representado, de manera que debió admitirse el divorcio presentado.
Cuarto: Al vuelto del folio 8 del expediente, el juez (Sic) de municipios en su análisis menciona que “…no es menos cierto que la sentencia señalada establece que cuando la acción es intentada por uno de los cónyuges, la misma establece que debe cumplir el requisito del artículo 185-A del Código Civil, como es separación de hecho por más de 5 años, además de invocar el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…”, afirmación que no se ajusta a lo establecido realmente en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se concluyó que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres y al existir una falta de afecto, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, pueden ser alegados con el fin de obtener sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges para lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rige la materia, es decir, ciudadana jueza, que en el extenso de la referida sentencia, no consta la interpretación que el a quo ha dado en relación a que deba alegarse además del desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, la separación de hecho por más de 5 años.
Quinto: Ciertamente la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que no puede someterse a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, como también es cierto que la sentencia 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Pública, pues una vez expresa en los términos descrito la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón solicitante, o sea, que no se pide la existencia de una separación de hecho permanente por más de cinco años, como lo señaló el juez a quo.
DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN QUE HIZO EL JUEZ A QUO
El juez (Sic), Abg. Trino la Rosa Van Der Dys declaró Inadmisible el divorcio presentado por mi representado Luis Carmelo Rivas en contra de la ciudadana Remigia Amalia Méndez Molina, por cuanto consideró que la acción no se encuadraba en los trámites de la jurisdicción voluntaria que representa el mutuo consentimiento, por cuanto desde la fecha alegada hasta la interposición de la demanda no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y que la misma contraviene los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 y la sentencia en la que se fundamentó, lo que contradigo debido a que su interpretación está fuera del contenido de la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia: Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, pues de ninguna manera la referida sentencia exige que deba alegarse de manera concurrente la separación de hecho por más de 5 años, el desafecto y/o incompatibilidad de caracteres…”

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”

En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Ahora bien, explicado lo anterior, con el fin de resolver la apelación interpuesta por la parte actora, es obligatorio para esta Instancia Superior, transcribir lo que dispone la sentencia alegada en el libelo de la demanda, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 bajo el Expediente N° 16-0916, Sentencia N° 1070:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional...”

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior acoge el criterio jurisprudencial antes citado, dictado con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Se acota de igual forma, que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes desarrolladas por la Máxima Sala, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, tal cual lo solicito la parte actora en su escrito libelar, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, consecuente con lo que ha señalado tanto la Sala Constitucional como la Sala de casación Civil, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Conteste se encuentra esta Instancia Superior con el criterio de la Sala de Casación Civil, sobre el carácter enunciativo de las causales de divorcio, incluyendo cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres y el desafecto; así como el procedimiento de divorcio por separación de hecho con efecto de cosa juzgada, sin que exista la posibilidad de obligar a los cónyuges a mantener el vínculo, pues en caso contrario habría violación al derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad.
En definitiva, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por quien suscribe este fallo, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por la parte actora en este proceso, aunado al estudio de los alegatos como fundamento de su apelación, se origina en consecuencia, el deber de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, y en consecuencia es forzoso ordenar admitir la demanda incoada, con base a la fundamentación explanada en la demanda, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Reina Isabel Villegas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de Diciembre de 2017, en la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS contra la ciudadana REMIGIA AMALIA MENDEZ MOLINA
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la inadmisión decretada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017; en consecuencia, queda REVOCADA la decisión apelada.
TERCERO: SE ORDENA la admisión de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano LUIS CARMELO RIVAS, conforme a la normativa legal existente y jurisprudencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, resguardando el debido proceso y el derecho a la defensa.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LINETTE VETRI MELEAN.

En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abog. LINETTE VETRI MELEAN