REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, NUEVE (9) DE MARZO DE 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 6.245
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nros V-817.953, V-3.709.141 y 4.479.430, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, Inpreabogado Nº 49.393, (Folio 13 de la 1era pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.787, con domicilio en San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nº 49.979, (Folio 170 de la 1era pieza)
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19 de enero del año 2015 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de tres (03) piezas, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el Abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.393, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nº V-817.953, V-3.709.141 y 4.479.430, en su condición de co-herederos de la sucesión de CARLOS JOSE PINTO DOMÍNGUEZ; en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.787, en virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial del demandado Abogado Enio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.979, y representación judicial de la parte demandante Abogado RAFAEL PUERTA MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.393, contra la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 07 de enero de 2015, por lo que se le dio entrada en fecha 22 de enero del referido año 2015.
Corre a los autos acta mediante la cual el Abogado Eduardo Chirinos procedió a inhibirse de conocer el presente asunto por tener enemistad manifiesta con el abogado Balmore Rodríguez, co-apoderado del demandado.
En fecha 18 de Julio de 2016, se abocó al conocimiento de esta causa el Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque, por haber sido juramentado en fecha 31 de mayo 2016 por la Sala Plena para ejercer funciones de Juez Superior Civil Accidental de esta Circunscripción Judicial, y ordenó la notificación de las partes de su abocamiento. (folio 190 de la pieza Nº 3).
En fecha 17 de marzo de 2017, por auto que cursa en el folio 203 de la pieza Nº 3, el Abogado Wilfred Asdrúbal Casanova Araque se inhibió de continuar conociendo el presente asunto por haber sido recusado por el abogado, Enio Zerpa, en una causa instruida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial que naturalmente preside el recusado.
Al folio 206 de la pieza Nº 3, corre auto de fecha 03 de Julio de 2017, dictado por este jurisdicente abog. Iván Palencia Arias, mediante el cual me aboqué al conocimiento de esta causa, por cuanto en fecha 31 de mayo del año 2016 fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de este Juzgado Superior Civil y por haberme sido asignada esta causa por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 0046/2017 de fecha 19 de junio del año 2017, por lo que ordené la notificación de las partes de tal hecho a fin de que pudieran ejercer el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Las incidencias de inhibición fueron decididas por sentencias interlocutorias de fecha 30 de octubre de 2017 y 31 de octubre de 2017, insertas a los folio 220 al 226 de la pieza Nº 3, que las declaró con lugar y se ordenó notificar a los Jueces inhibidos.
Al folio 227 de la pieza Nº 3, de fecha 01 de noviembre de 2017, corre auto del Tribunal mediante el cual fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes solicitaran la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrían presentar sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto.
A los folios 229 al 242 de la pieza Nº 3, corre escrito de informes presentados por la representación judicial del demandado abogado Enio Zerpa y a los folios 243 al 265, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de los demandados abogado Rafael Puertas, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó abrir un lapso de Ocho (8) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 267 de la pieza Nº 3, corre auto del Tribunal mediante el cual declaró concluido el lapso de observación a los informes y señaló que la sentencia sería dictada dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del referido auto, todo de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Narrado lo anterior y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior Accidental procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios 01 al 12 de la pieza Nº 1º del presente expediente, escrito libelar, consignado por la parte actora en la cual argumenta:
Que tiene por objeto incoar formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-13.713.787, de este domicilio; para que convenga o en su defecto sea condenado a las pretensiones contenidas en el petitorio de la presente demanda, a favor de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, en sus caracteres de arrendadores y propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que lo constituye un Edificio Comercial, identificado con el N° catastral 200402080407010101, ubicado en la Cuarta Avenida, esquina Calle 18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; que su representada ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, antes identificada, en su carácter de Propietaria Arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, identificado en autos; en su carácter de arrendatario, la totalidad de un Edificio Comercial de su propiedad, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno que consta de dos apartamentos usados para depósitos y planta azotea, en la ubicación antes mencionada, con pisos de granito, techos de platabanda, baños, paredes de bloques frisada y puertas de acceso al local de las llamadas Santa María, de igual manera están construidos los apartamentos, conforme a la Cláusula Primera del contrato.
Que el canon mensual de arrendamiento se pactó en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00) que el arrendatario se comprometió a pagar anticipadamente al inicio de cada mes, con puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días posteriores al día uno (01) de cada mes, más el porcentaje establecido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el domicilio de la Propietaria, el cual declara conocer conforme a la Cláusula Segunda del Contrato, siendo que el canon de arrendamiento vigente para la fecha del vencimiento de la prorroga legal, fue la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.387,50) mensuales más el porcentaje establecido por la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Que la duración del contrato de arrendamiento en la cláusula tercera establece que el termino de duración es de un (01) año fijo contado a partir del primero de marzo de 2.010, sin necesidad de desahucio, quedando a salvo lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.
Que el (…) arrendatario (…) en la cláusula cuarta declara que recibe el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de habitabilidad y así mismo se compromete a entregarlo al finalizar el contrato; (que) no podrá realizar modificaciones o mejoras sobre el inmueble sin el consentimiento previo dado por escrito. (y que) Cualquier modificación o mejora que se acepte en esta forma convenida quedará en beneficio del inmueble.
Que (…) el contrato en su cláusula quinta establece (…) que ha sido celebrado especialmente en consideración a la solvencia moral y económica del arrendatario y por lo tanto se considera rigurosamente celebrado, es por ello que este no podrá ceder total o parcialmente los derechos que le corresponden en virtud de este documento, tampoco podrá subarrendar, ceder, ni traspasar en forma alguna, total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, bajo pena de nulidad, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización expresa de la propietaria dada por escrito.
Que (…) la cláusula séptima del contrato de arrendamiento (…), establece que al finalizar el presente contrato, el arrendatario deberá entregar a la propietaria la solvencia del inmueble en lo referente al servicio de energía eléctrica, agua y de cualquier otro servicio del cual haya hecho uso, pues los mismos fueron solicitados en razón de su necesidad y beneficio por tanto son de su exclusiva obligación.
Que la indemnización por retardo en la devolución del inmueble arrendado por parte del arrendatario, en su cláusula novena establece que todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado sea cual fuera la causa en la terminación del presente contrato, compromete y obliga a el arrendatario a pagar a la propietaria la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios por cada día de retraso en la entrega del mismo como estimación de los daños y perjuicios ocasionados a la propietaria por dicha demora, sin que estos tengan que ser probados.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en cuestión, pertenece en comunidad a sus representados PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, antes identificados; en su condición de herederos, y a su vez le pertenece a su representada PETRA ACOSTA DE PINTO, en su condición de cónyuge por concepto de gananciales, de su causante CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-810.028, de este domicilio; y falleció ab-intestato el día veintiséis (26) de marzo de 1.987 en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; según se evidencia de la planilla Sucesoral N° 475, de fecha 24 de mayo de 1.988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, siendo los activos referidos que conforman y hoy integrado en el citado EDIFICIO COMERCIAL indicado bajo el N° 21 y 22, ubicados en las páginas 11 y 12, respectivamente de la citada planilla, agregada al cuaderno de comprobantes de la citada Oficina del Registro Público, el día 2 de septiembre de 2.009 y demás datos aportados en el libelo de demanda.
Que al pertenecer en comunidad a sus representados, y por ende, ser copropietarias del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tienen cualidad e interés en la acción (de) cumplimiento incoada contra el arrendatario.
Que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, su duración fue de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de marzo de 2.010, sin necesidad de desahucio, de modo que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; su duración venció al verificarse el término de un (01) año a partir del primero (01) de marzo de 2.010, como efectivamente se verificó. Sin embargo a pesar de que se señaló en dicha cláusula que la duración vencía sin necesidad de desahucio, sus mandantes le formularon a el arrendatario el debido desahucio mediante notificación de fecha 31 de enero de 2.011; en la cual le hicieron saber que no le daría(n) continuidad a la relación de arrendamiento existente y en consecuencia no sería renovado el mismo; por lo que debió hacer entrega inmediata y desalojo del inmueble al vencimiento de la duración del contrato de un (01) año.
Que a partir del primero (01) de Marzo del 2.010 o bien de conformidad con lo previsto en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, si lo consideraba podría beneficiarse de la prorroga legal que comenzaría el primero (01) de marzo de 2.011 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.014, fecha esta última en que debería hacer entrega del inmueble todo de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que el pago de los cánones que se efectuasen a partir del primero (01) de marzo de 2.011, correspondían a la prorroga legal que el arrendatario optara por beneficiarse.
Que la mencionada comunicación le fue impuesta por sus representados a el arrendatario, mediante notificación evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, el día veinticinco (25) de febrero de 2.011; es decir antes del vencimiento de la duración del contrato, dejando constancia el ciudadano Notario Público en el acta respectiva, de que le hizo entrega al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, de la comunicación en cuestión, quien se negó a firmar la copia como recibida, quedando de igual manera notificado de su contenido y por ende formalizado el desahucio conforme se desprende de las actuaciones contenidas en la notificación practicada por la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, que en original se anexa al escrito libelar marcada con la letra “F”, como también se desprende del contenido del telegrama, como acuse de recibo de la notificación por la prensa del desahucio en cuestión, anexos al escrito libelar marcados con la letra “G” y “H”.
Que el arrendatario en lugar de entregar el inmueble a sus mandantes, se benefició de la prorroga legal en cuestión, cuya duración lo fue hasta el día 28 de febrero de 2.014, conforme le fue notificado en el desahucio; con la circunstancia que antes del vencimiento de la prorroga legal, vale decir mediante comunicación de fecha 31 de enero de 2.014, le notifica el formal desahucio del vencimiento de la prorroga legal de la duración de la relación arrendaticia a el arrendatario, notificándole que vencido como se encontraba el tiempo pactado en el citado contrato de arrendamiento sin que se hubiese renovado ni menos operado la tacita reconducción por haberse formalizado el desahucio oportunamente y dado que el vencimiento de la prorroga legal se verificaría el día 28 de febrero de 2.014, en esa misma fecha, debía poner a sus representados en posesión y hacerle entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de personas y bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió, sin daños y solvente en todos los servicios públicos y privados de que goza el inmueble, conforme lo pactado en las clausulas cuarta, quinta, sexta y séptima del citado contrato de arrendamiento.
Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que constituye la totalidad de un Edificio Comercial, propiedad de sus representados, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno consta de dos apartamentos usados para depósito y planta azotea, ubicado en la avenida cuarta esquina de la calle 18 de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, número catastral 200402080407010101, con piso de granito, techos de platabanda, baños, paredes de bloque frisada y puertas de acceso al local de las llamadas santa maría; de igual manera están construido los apartamentos, conforme a la cláusula primera del contrato, el arrendatario destinó su uso comercial en la instalación de un fondo de comercio constituido por una (01) panadería denominada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CUARTA AVENIDA, propiedad de la Sociedad Mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA CUARTA AVENIDA C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 226, Folios Vuelto del 217 al 219 y su vuelto, Tomo XLIV adicional de fecha 22 de junio de 1.992 y hoy inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Agosto de 2.011, bajo el N° 11, Tomo 19-A representada por su presidente el ciudadano SILVIO DA ROCHE FRESCO, es decir el arrendatario; quien a su vez es propietario de 50.000 acciones nominativas, que representan el 50% del capital social, según copia del expediente que cursa en el Registro Mercantil que se acompaña marcada con la letra “L”.
Que el uso del inmueble que le ha dado el arrendatario no ha sido como el de un buen padre de familia, pues el inmueble objeto de la presente acción denota que no ha sido objeto de mantenimiento alguno como tampoco han sido reparados ninguno de los daños menores que devienen hoy día a mayores, cuya obligación de reparación le correspondía de conformidad con la cláusula sexta del contrato en donde se pactó que las reparaciones menores son obligación del arrendatario, estimándose como menores aquellas que individualmente no supere los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Que debido al hecho de que la prórroga del contrato estaba próxima a vencerse, sus representados trasladaron en fecha 29 de enero de 2.014, a la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, conforme se evidencia en anexo marcado con la letra “M”, a los fines de practicar una inspección extrajudicial para dejar constancia del estado físico, mantenimiento y de conservación que presenta el inmueble en sus fachadas, piso, techos, azotea, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, baños, paredes, escaleras, lámparas, apagadores, enchufes, medidores de electricidad y de agua, servicio telefónico, puertas internas como acceso al local; la existencia o no de un fondo de comercio constituido por una panadería dado el uso comercial destinado por el arrendatario, la existencia o no de mejoras o bienhechurías que modifiquen o varíen la forma de la totalidad del citado edificio comercial, la existencia o no de la explotación de un fondo de comercio en el edifico comercial distinto al uso comercial de panadería por cualquier tercero e inclusive del arrendatario y de los permisos otorgados por la autoridad pública competente y de la autorización de la propietaria, siendo que las resultas quedaron plasmadas en el acta levantada por la ciudadana notario, que se transcribió integra en el libelo de demanda.
Que de la inspección extrajudicial, se desprende que el inmueble objeto de arrendamiento, el arrendatario lo destinó para uso comercial y se encuentra deteriorado y presenta daños, razón por la cual se reservaron la correspondiente acción judicial de indemnización de daños y perjuicios en contra el arrendatario.
Que ocurre ante este Tribunal en nombre de sus representados ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA; en su carácter de propietarios y arrendadores, para demandar como en efecto demanda al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, para que en su carácter de arrendatario convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con las obligaciones de hacer pactadas en las clausulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento, otorgado por las partes ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2.010, bajo el N° 22, Tomo 28 de los libros llevados por esa Notaría, por vencimiento de la prorroga legal operado de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, mediante el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, ubicado en la cuarta avenida, esquina calle 18 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en perfecto estado de habitabilidad como lo recibió, sin modificaciones ni mejoras y solvente en lo referente al servicio de energía eléctrica, agua y de cualquier otro servicio del cual haya hecho uso poniéndolos en posesión del mismo.
Que estima la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (787 UT).
Que, solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, que lo constituye la totalidad de un Edificio Comercial propiedad de sus representados, por cuanto están llenos los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, acordando el depósito de la cosa arrendada a nombre de sus mandantes, por ser propietarios del mismo, conforme a la titularidad jurídica antes determinada, que da por reproducida.
Que fundamenta la presente demanda de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, en las clausulas cuarta, séptima y novena del contrato de arrendamiento; en los artículos 1, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 340, 585, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Con la demanda se acompañaron los siguientes instrumentos: 1.- Marcado con letra “A”, Instrumento poder debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos Mil Ocho (2008), anotado bajo el Nº48, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto en los 13 al 20 de la pieza Nº1.
2.- Marcado con letra “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, suscrito en fecha 03 de marzo de 2010, entre PETRA ACOSTA DE PINTO y SILVIO DA ROCHA FRESCO, corre inserto en los folios 21 al 23 de la pieza Nº1.
3.- Marcado con letra “C”, Planilla sucesoral Nº 475, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, corre inserto en los folios 24 al 51 de la pieza Nº 1.
4.- Marcados con letras “D” titulo supletorio del inmueble, de fecha veintiséis (26) de junio de 1961, evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que corre inserto a los folios 52 al 54 de la pieza Nº 1
5.- Marcado con letra “E” instrumento de venta de terreno del inmueble, autorizado por presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito San Felipe, bajo el Nº78, folio 135 frente y 137 vuelto del Protocolo Primero. Tomo segundo, 4º Trimestre del año 1972, corre inserto en los folios 55 al 58 de la pieza Nº 1
5.- Marcado con letra “F”, Notificación evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, el día veinticinco (25) de febrero del año 2011, corre inserto en los folios 59 al 74 de la pieza Nº 1
6.- Marcado con la letra “G”, recibo de consignación de telegrama, de la empresa Ipostel. Que corre inserto en los folios 75 al 76 de la pieza Nº 1
7.- Marcado con la letra “H”, cartel de notificación por la prensa. Que corre inserto en el folio 78 de la pieza Nº1.
8.- Marcado con la letra “I”, Notificación evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, el día veinticuatro (24) de febrero del año 2014. Que corre inserto en los folios 79 al 91 de la pieza Nº 1
9.-Marcado con la letra “J”, aviso de recibo de telegrama, de la empresa Ipostel. Que corre inserto en los folios 92 al 93 de la pieza Nº 1
10.- Marcado con la letra “L”, Acta constitutiva y Estatutos Sociales de Panadería, Pastelería y Charcutería, originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta circunscripción judicial, anotado bajo el Nº 226, Folios vuelta del 217 al 219 y su vuelto, Tomo XLIV adicional de fecha veintidós (22) de Junio de 1982, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2011, bajo el Nº 13, Tomo 19-A. Que corre inserto en los folios 94 al 116 de la pieza Nº 1
Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades para la citación del demandado, se inició el lapso para la contestación al fondo de la demanda y dentro del mismo concurrió el demandado a través de su representación judicial y ejerció su derecho .
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa a los folios 173 al 197 de la pieza Nº 1, escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por la representación judicial del demandado abg. Enio Zerpa, I.P.S.A. Nº 49.979, en fecha 05 de junio de 2014, en el cual expuso:
(…) Que rechaza y contradice todos los hechos alegados y el derecho invocado por los actores, en la infundada demanda propuesta, por no ser ciertos y ocultar la verdad de la relación arrendaticia.
Que opone y hace valer la defensa relativa a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron alegadas en la demanda.
Que solicita que la demanda propuesta sea declarada inadmisible como punto previo en la sentencia definitiva, pues lo actores pretenden hacer incurrir en error inexcusable al Tribunal con la finalidad de desalojar a su representado del edificio. Del cual posee dos (02) apartamentos junto a su familia con uso de vivienda principal como arrendatario hace veintiún (21) años y seis (06) meses.
Que los demandantes ocultaron el hecho de que durante la relación arrendaticia sobre el Edificio, se han suscrito entre PETRA ACOSTA DE PINTO Y SILVIO DA ROCHA FRESCO, varios contratos de arrendamiento.
Que los actores, no agotaron, la vía administrativa previa para acudir a la vía judicial. El procedimiento previo a las demandas, contenido en los artículos 94 al 96, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que opone y hace valer la defensa relativa a la falta de cualidad de las partes actoras, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO DE ACOSTA, por carecer de legitimación activa, porque nunca han suscrito con él algún contrato de arrendamiento y menos en la presente acción.
Que en la presente causa se está ante una acción interpuesta en una sucesión hereditaria (ab intestato) que no constituye un litisconsorcio necesario, pues no equivale a tener la cualidad de arrendadores, pues la herencia que originó el estado de comunidad sólo desaparece mediante la partición de bienes que la conforman, no los convierte automáticamente en arrendadores.
Que los argumentos de los actores deben ser desechados en buen derecho, ya que como se señaló, son falsos los fundamentos para alegar el desalojo de mi representado del referido edificio.
Que es concluyente que existe un fraude procesal de la manera como ha sido planteada la presente demanda en perjuicio de mi representado, pues los demandantes, ocultaron los hechos en el presente juicio pretendiendo en el proceso causar un daño irreparable a SILVIO DA ROCHA FRESCO, pretendiendo evadir y violar la Providencia Administrativa Nº. 00042, del 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.
La parte accionada, acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes anexos:
1. Marcado con letra “B” contrato privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 1992. Corre inserto en los folios 198 al 199 de la pieza Nº 1.
2. Marcado con la letra “C” contrato autenticado suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1993. Corre inserto en los folios 200 al 205 de la pieza Nº 1.
3. Marcado con la letra “D” contrato privado suscrito en fecha 01 de noviembre de 1994. Corre inserto en los folios 206 al 207 de la pieza Nº 1.
4. Marcado con la letra “E” contrato autenticado suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 1994. Corre inserto en los folios 208 al 212 de la pieza Nº 1
5. Marcado con la letra “F” contrato autenticado suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 29 de noviembre de 1995. Corre inserto en los folios 213 al 218 de la pieza Nº 1
6. Marcado con la letra “G” contrato autenticado suscrito ante la Notaría Publica de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 12 de enero de 2009. Corre inserto en los folios 219 al 222 de la pieza Nº 1
7. Marcado con la letra “H” contrato autenticado suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 23 de junio de 2009. Corre inserto en los folios 223 al 225 de la pieza Nº 1
8. Marcado con la letra “I” Contrato autenticado suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy en fecha 03 de marzo de 2010. Corre inserto en los folios 226 al 229 de la pieza Nº 1
9. Marcado con letra “J”, Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2013, Expediente No. AA10-L-2013-000086.
10. Marcado con la letra “K”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2013, Expediente No. 13-0174.
11. Marcado con la letra “L”, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2006, Expediente No. 06-0941.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó extenso de la sentencia en fecha 07 de enero de 2015, cursante a los folios 144 al 172 de la tercera pieza, en los siguientes términos:
(Omissis)
(…) La presente demanda de cumplimiento de contrato versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, antes identificada, en su carácter de Propietaria Arrendadora, (quien) cedió en arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, identificado en autos; en su carácter de arrendatario, ello sobre la totalidad de un Edificio Comercial, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno que consta de dos apartamentos usados para depósitos y planta azotea, en la ubicación antes mencionada, con pisos de granito, techos de platabanda, baños, paredes de bloques frisada y puertas de acceso al local de las llamadas Santa María.
Fundamenta la demanda según lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y las clausulas cuarta, séptima y novena del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, así como los artículos 1, 33, 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 340, 585, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Ahora bien de la revisión de los medios de prueba el arrendatario, trajo a los autos contratos de arrendamientos varios, de los cuales se aprecia que la relación arrendaticia ha mantenido una duración superior a 20 años, toda vez que existen contratos con data desde el año 1992, habiéndose suscrito el último en fecha 03 de Marzo de 2010, con duración de un año, vale señalar que en el mismo ambas partes prescindieron del desahucio de ley, habiendo fenecido el mismo en fecha 03 de Marzo de 2011; también quedó probado en autos Notificaciones realizadas por la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en las que en días anteriores al vencimiento del último contrato, la propietaria, en la persona de sus apoderados judiciales notificaron al arrendatario sobre la prescindencia de la relación arrendaticia y entrega del inmueble arrendado, en este punto quien decide pasa a analizar la esencia misma del contrato y se tiene que habiendo consensuado las partes que el inmueble estaba constituido por un EDIFICIO COMERCIAL, en consiguiente dadas las circunstancias de ley, le era permisible solicitar el desalojo vía judicialmente, pasa revisar entonces quien sentencia que se haya dado estricto y cabal cumplimiento al artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, G.O. Nº 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, que establece como tabulador para contratos de arrendamientos con duración de más de diez (10) años, una prorroga máxima de 3 años, artículo 26 de la norma citada, y se aprecia que la relación arrendaticia sometida a juicio tiene una duración que supera los 20 años, y en consiguiente para el arrendatario operó de pleno derecho la prorroga legal, al haberse vencido el último contrato suscrito, en fecha 03 de Marzo de 2011, la prorroga correspondiente feneció en fecha 03 de Marzo de 2014, en la que se observan manifestaciones mediante instrumento público de la voluntad de no renovación contractual; toda vez que según la cláusula contractual tercera ambas partes convinieron en que la duración del contrato fuese de un (01) año fijo contado a partir del primero (01) de marzo de 2.010, sin necesidad de desahucio, de modo que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; su duración venció al verificarse el término de un (01) año a partir del primero (01) de marzo de 2.010, como efectivamente se verificó, apreciándose igualmente de los autos el desahucio mediante notificación de fecha 31 de enero de 2.011; en la cual le hicieron saber que no le daría continuidad a la relación de arrendamiento existente y en consecuencia no sería renovado el mismo.
(omissis) (…)
(…)
Ahora bien, entre las alegaciones formuladas por las partes encuentra quien sentencia, que el accionado de autos alegó que la parte actora no agotó la vía administrativa previa a las demandas prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, toda vez que en dicho edificio existen dos (02) apartamentos que su defendido utiliza como vivienda, situación que adminiculada con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal se constato la existencia de enceres (sic) y artículos del hogar, que acreditan el uso de dichos apartamentos como habitación, ahora bien la parte actora pretende el Desalojo de la totalidad del inmueble dadas las condiciones contractuales suscritas, lo que si bien es cierto el instrumento contrato goza de características especiales, tales como la consensualidad, este no determinó o habiendo consenso de partes en dicho contrato no se discrimino entre Local Comercial en la parte baja y apartamentos en el primer piso, tal cual observó este Tribunal, toda vez que probado fue la existencia y funcionamiento de un fondo de comercio denominado, Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida, en este punto quien decide pasa a analizar la esencia misma del contrato y se tiene que habiendo consensuado las partes que el inmueble estaba constituido por un EDIFICIO COMERCIAL, en consiguiente dadas las circunstancias de ley, le era permisible solicitar el desalojo vía judicialmente.
Ahora bien la parte accionada entre sus defensas alegó la ilegitimidad de la persona del actor, situación que quedó desvirtuada, toda vez que se observa que quien actúa en juicio representa la sucesión PINTO DOMÍNGUEZ, igualmente acreditada en autos, así como el hecho de que los contratos son de tracto sucesivo, con lo cual es concluyente para quien decide que no existe ilegitimada de la persona del actor. Ahora bien resuelto el punto que comporta la temporalidad contractual, prorroga de Ley, así como la legitimidad de la actora, se pronuncia este Tribunal respecto a las condiciones de habitabilidad no consensuada en el instrumento contrato, pero existentes en el inmueble Edificio Comercial, situación esta que obliga a este Tribunal a establecer una especia de mixtura contractual, de una u otra forma permitida tácitamente por las partes respecto de la habitabilidad de los apartamentos ubicados en el 1er piso del edificio en cuestión, situación ante la cual dado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal advierte a la parte actora de que si bien es cierto probó el incumplimiento contractual, no es menos cierto que en parte el inmueble es destinado a vivienda, y que aún cuando no exista manifestación expresa de ello en el contrato de arrendamiento, esta situación existe. En conclusión, con base a las situaciones antes planteadas, concluye, que existe un fondo de comercio en funcionamiento en el edificio objeto de desalojo y que existen mandatos de ley respecto a los desalojos de inmuebles arrendados destinados a vivienda, lo que nos coloca en una situación desnaturalizada en tratar como un todo al inmueble, puesto existe prohibición expresa de ley en habilitar la vía judicial previa a una demanda en vía jurisdiccional sobre inmuebles destinados a vivienda, no siendo así para con locales comerciales, con lo cual si bien es cierto quedó demostrado el incumplimiento por parte del accionante, que lo haría nuevamente entrar en posesión de la totalidad del inmueble y la tenencia de la cosa, no es menos cierto que existe imposibilidad de ley que así suceda para con la parte del inmueble destinado a vivienda, con lo cual obligante es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cumplimiento incoada, en el entendido de que prospera el desalojo del local comercial, probado como fue en autos, no siendo así para con los apartamentos ubicados en el primer piso, situación frente a los cuales el actor deberá acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyas ley refieren la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, puesto existe una condición proteccionista de garantía frente a vivienda para con los arrendatarios y arrendatarias, que comporta el interés y orden público, en razón de ello para quien juzga es procedente declarar el desalojo con base al literal h del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y en cumplimiento de las clausulas contractuales demandadas; no siendo así para con los apartamentos destinados a vivienda, por lo que deberá la parte actora ajustarse conforme a los instrumentos legales antes señalados (…).
Concluyó el a quo, ordenando (omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.393, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, en su condición de Co-herederos de la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez; contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787; representado judicialmente por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 49.979. Como consecuencia del particular anterior deberá la parte accionada desalojar la planta baja del edificio arrendado, cuya descripción reposa en el expediente. SEGUNDO: Se advierte a la parte accionante de autos que debe agotar la vía administrativa previa a las demandas judiciales, en relación a los apartamentos utilizados como vivienda ubicados en la parte alta, llámese 1er piso del edificio objeto de demanda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES,
V
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La Parte Demandante; acompañó a la demanda documentales así:
• Marcado con la letra “B”: Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha tres (3) de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito entre los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, y SILVIO DA ROCHA FRESCO.
• Marcado con la letra “C”: Planilla sucesoral Nº 475, de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda.
• Marcado con la letra “F”: Original de la notificación evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, el día veinticinco (25) de febrero del año 2011.
• Marcadas con las letras “G” y “H”: Telegrama con acuse de recibo y notificación por la prensa del desahucio en cuestión.
• Marcado con la letra “I”: Original de la notificación evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, el día veinticuatro (24) de febrero del año 2014.
• Marcado con la letra “J”: Telegrama con acuse de recibo y notificación por la prensa que corre al folio 90 de la pieza Nº1.
• Marcado con la letra “L”: Acta constitutiva y Estatutos Sociales de Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida C.A. Originalmente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 226, Folios Vuelto del 217 al 219 y su vuelto, Tomo XLIV adicional de fecha Veintidós (22) de Junio de 1982 y actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año 2011, bajo el Nº 13, Tomo 19-A.
• Marcado con la letra “Z”: Documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, inscrito bajo el No. 2013.726, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2360 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
• Marcada con el numero “1”: Inspección Extra Judicial, evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, en fecha (29) de Enero del 2014, al inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Marcada con el numero “2”: Procedimiento de Retardo Perjudicial, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, expediente No. 7554.
• Marcada con el numero “3”: Factura No. 1700967, emitida por INTER CORPORACIÒN TELEMIC, C.A. RIF. J-30240664, No. De cuenta 5-00032768 a nombre de JIMMY DANIL, DA ROCHA MATIAS.
DE LAS TESTIMONIALES:
• Ramón Alberto León Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-8.519.692, domiciliado en Santa María Calle Principal, Municipio Cocorote, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 90 y 91 de la pieza Nº2.
• Héctor Alonzo Sánchez Sira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-12.076.005, domiciliado en Santa María Calle Principal, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. No compareció al examen testimonial, declarándose desierto el acto según se desprende del acta inserta en el folio 92 de la pieza Nº2.
• César Efraín Montañez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.256.368, domiciliado en la Calle A-1, frente al Multihogar, Sector Agua Blanca, Boraure, Municipio la Trinidad, estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 93 y 94 de la pieza Nº2.
• Luis Beltrán Sánchez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.463.830, domiciliado en el Charito Calle el Carmen, Casa #10, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 95 y 96 de la pieza Nº2.
• Alexandro Di Stasio Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.907.770, domiciliado en la calle 16, entre avenidas 6 y 7, casa # 7-24, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 97 y 98 de la pieza Nº2.
• Mario Jesús Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.532, domiciliado en la calle 12 entre avenidas 2 y 3. Edificio Martín Gutiérrez, San Felipe. Municipio San Felipe, estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 99 y 100 de la pieza Nº2.
• Carlos Eduardo Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.422, domiciliado en la urbanización Aracoy Calle Nº1, Casa Nº 1, San Felipe, Estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 101 y 102 de la pieza Nº2.
• Albino José Bazán Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.510.890, domiciliado en el barrio los higuitos casa Nº32, San Felipe, Estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 103 y 104 de la pieza Nº2.
• Cruz Elena Rodríguez de Bazán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.430.770, domiciliada en el Barrio los Higuitos Casa Nº33, San Felipe, estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 210 y 211 de la pieza Nº2.
• Keibys José Castillo Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.062.965, domiciliado en el Sector Piedra Grande, Calle Principal Casa Nº6, Municipio Independencia, San Felipe, estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 212 y 213 de la pieza Nº2.
• Karen Alexandra Fernández Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.892.808, domiciliada en la urbanización la Pradera III, calle Nº5, casa Nº 150, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. No compareció al examen testimonial, declarándose desierto el acto según se desprende del acta inserta en el folio 214 de la pieza Nº 2.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en la avenida cuarta esquina de la calle 18, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; a fines de dejar constancia del estado físico del inmueble en cuestión, de la existencia o no de un fondo constituido por una panadería, de la existencia o no de mejoras en las bienhechurías, de la explotación de un fondo de comercio, de la solvencia o no de los servicios públicos y privados. Consta al folio 73 al 74 de la Pieza Nº 3, acta de inspección judicial practicada en fecha cuatro (4) de Agosto del Dos Mil Catorce (2014), promovida por la parte demandante en la etapa probatoria de este proceso, dejando constancia la presencia de la representación judicial de ambas partes, se designó como experto fotográfico al ciudadano LILIO OMAR HERNÁNDEZ, juramentado como fue, el Tribunal A quo deja constancia de los particulares solicitados: “PRIMERO: En cuanto este particular el Tribunal deja constancia que observó fachadas, piso de granito, techo de platabanda, azotea, instalaciones eléctricas, aguas blancas y negras, baños con instalaciones sanitarias, paredes, escaleras, lámparas, apagadores, enchufes, medidor eléctricos y agua, servicio telefónico, puertas internas, santa marías, así como demás áreas de construcción, en cuanto al estado físico solicitado al Tribunal en relación al mismo, quien preside el acto deja constancia que el promovente no se hizo de acompañar de un experto o práctico a este acto más sin embargo (sic) se deja constancia que se apreció con sentido propio un estado físico y conservación del edificio en regulares condiciones de mantenimiento, con deterioros propios del tiempo, así como también se observaron siete (7) santa marías en las cuales cinco (05) se observaron abiertas, una (01) con media pared y cerrada y otra cerrada. Así mismo se observó el piso del área de panadería en regulares condiciones, con modificaciones indeterminables a los sentidos del Juez, así mismo se observó una puerta que brinda acceso a la totalidad del edificio. AL SEGUNDO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se observó el funcionamiento de un fondo de comercio constituido por una panadería cuyo representante el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, quién colocó a la vista del Tribunal permiso sanitario Nro. 15410-22-11-020, emitido en fecha 10 de marzo del 2014, por la Coordinación Regional de Contraloría sanitaria del Estado Bolivariano de Yaracuy, a favor de “Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida, C.A.”, ubicada en la cuarta avenida equina de la calle 18 sector Monte Oscuro del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con propietario SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado. AL TERCERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que las condiciones del edificio fueron descrita en el particular primero, el cual se corresponde a un inmueble destinado a comercio en la planta baja y apartamentos en el primer piso. AL CUARTO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se observó el funcionamiento y explotación de un fondo de comercio. AL QUINTO: En cuanto a este particular deja constancia que tuvo a la vista recibo de servicio luz, de fecha 06 de mayo de 2014, Nro. De cuenta contrato 100001999420.5 por servicio eléctrico solvente según factura de de fecha 01-06-2014, y de servicio de agua potable según control 00-4409303 de fecha 02 de junio de 2014 solvente según factura de fecha 19-06-2014 a nombre del notificado, dirección calle 18 esquina de la cuarta avenida apartamento 02, y otra del apartamento 01. En este estado el ciudadano Juez concede al experto fotográfico un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de consignar el respectivo registro fotográfico”; Registro que cursa a los folios 103 al 113 de la pieza Nº 3.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó al Tribunal A quo, libre oficio a la CORPORACIÒN TELEMIC, C.A, ubicada en la avenida los Leones y Caroní, Centro Empresarial Caracas, Piso 03, Barquisimeto, estado Lara, Venezuela, teléfono 0-500-INTER-00. Por auto de fecha 14 de Julio de 2017, que riela en el folio 64 de la pieza Nº3, acuerda librar el oficio Nº 336-2014, correspondiente a la CORPORACIÒN TELEMIC, C.A. Inter, ubicada en la Av. Libertador equina calle 30, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Corre inserta en el folio 68, la respuesta de informe de la COPORACIÒN TELEMIC, C.A. de fecha 28 de julio de 2014.
La Parte Demandada; en fecha 03 de julio de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que produjo los siguientes medios probatorios.
DE LAS DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, Documento público en copia certificada, correspondiente al poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, de fecha 26 de mayo de 2014, bajo el Nº 32, Tomo 109. Cursante a los folios 168 al 172, de la pieza Nº 1
• Marcado con la letra “B”, Contrato privado, acompañado en original, suscrito en fecha 1 de noviembre de 1992. Cursante a los folios 198 al 199 de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “C”, Contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 100. Cursante a los folios 200 al 205 de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “D”, contrato privado suscrito, acompañado en original, en fecha 01 de noviembre de 1994. Cursante a los folios 206 al 207 de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “E”, contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrita ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 97. Cursante a los folios 208 al 212, de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “F”, contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrita ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 115. Cursante a los folios 213 al 218, de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “G”, Contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrita ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 01. Cursante a los folios 219 al 222 de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “H”, Contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrita ante la Notaría Pública de san Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 68. Cursante a los folios 223 al 225 de la pieza Nº 1.
• Marcado con la letra “I”, Contrato autenticado, acompañado en copia simple, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 28. Cursante a los folios 213 al 218 de la pieza Nº 1.
• Marcado como “C-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 25 de noviembre de 1993, bajo el Nº 78, Tomo 100. Cursante a los folios 9 al 11 de la Pieza Nº 2.
• Marcado como “E-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 1994, bajo el Nº 60, Tomo 97. Cursante a los folios 12 al 14 de la pieza Nº 2.
• Marcado como “F-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 29 de noviembre de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 115. Cursante a los folios 15 al 17 de la pieza Nº 2.
• Marcado como “G-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de enero de 2009, bajo el Nº 53, Tomo 01. Cursante a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 2.
• Marcado como “H-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 68. Cursante a los folios 21 al 23 de la pieza Nº 2.
• Marcado como “I-2”, Contrato autenticado, acompañado en copia certificada, suscrito ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el Nº 19, Tomo 68. Cursante a los folios 24 al 26 de la pieza Nº 2.
• Marcado como “LL”, Inspección Judicial, acompañado en original, Nº030-14, practicada en fecha 02 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cursante a los folios 27 al 37 de la pieza Nº 2.
• Marcado con la letra “M”, Constancia de Residencia emitida en fecha 01 de Marzo de 2014, por el Concejo Comunal de Monte Oscuro, del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Folio 38 de la ppieza Nº 2.-
• Marcado con la letra “N”, Recibos de pago de arrendamiento de fecha 30/07/94 y 01/11/94. Cursante al folio 39 de la pieza Nº 2.
• Marcado con la letra “Ñ”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 01/09/96, 01/10/96, 01/09/96, 01/12/96, 30/12/96. Cursante al folio 40 de la pieza Nº 2.
• Marcado con la letra “O”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 01/02/97, 01/03/97, 01/04/97, 30/04/97, 01/06/97, 31/08/97, 30/09/97, 31/10/97, 30/09/97, 30/12/97. Cursante al folio 41 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “P”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 30/01/98, 28/02/98, 30/03/98, 30/04/96, 31/05/98, 30/06/98, 31/08/98, 30/09/98, 31/10/98, 30/11/98, 31/12/98.Cursante al folio 42 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “Q”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 30/01/99, 28/02/99, 31/03/99, 30/04/99, 30/05/99, 30/06/99 .Cursante al folio 43 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “Q”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 28/02/03, 31/03/03, 30/04/03, 30/08/03, 30/09/03, 30/10/03, 30/11/03, 30/12/03. Cursante al folio 44 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “R”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 30/01/04, 29/02/04, 31/03/04, 30/04/04, 30/05/04, 30/056/04, 30/07/04. Cursante al folio 45 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “S”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 30/04/05, 31/10/05, 31/12/05. Cursante al folio 46 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “U”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 31/01/06, 30/06/06, 30/07/06, 30/08/06, 30/10/06, 30/11/06, 30/12/06. Cursante al folio 47 de la pieza Nº 2.
• Marcados con la letra “P”, Recibos de pago de arrendamiento de fechas 30/05/07, 30/07/07. Cursante al folio 48 de la pieza Nº 2.
DE LAS TESTIMONIALES:
• Joel Alberto Rojas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.275.360, domiciliado en Avenida 4 entre calle 18 y 19, Panadería, Pastelería y Charcutería Cuarta Avenida, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 74 y 75 de la pieza Nº2.
• Eliamar Da Silva De Guido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-13.094.523, domiciliada en Avenida La Fuente, Casa Nº 20-30, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 74 y 75 de la pieza Nº2. Testimonio que no aparece declarado en las actas que conformar el presente expediente.
• María Otilia Dos Santos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-24.633.362, domiciliada en Avenida Cedeño entre Avenida la Paz y Avenida Yaracuy, Qta Carmiña, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 74 y 75 de la pieza Nº2.
• Numán José Hernández Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.275.360, domiciliado en la cuara avenida entre valles 19 y 20, casa nº 19-13 A del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 78 y 79 de la pieza Nº2.
• Nayibe Enriqueta Lara de Lopez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.463.760, domiciliada en la Calle 19 entre Tercera y Cuarta Avenida, Casa Nº186 del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en los folios 80 y 81 de la pieza Nº2.
• Roy Jose Ochoa Pèrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.111.964, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, Calle8, Casa Nº212 del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en el folio 82 de la pieza Nº2.
• Joao Evangelista Gómez, Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.598.690, domiciliado en la calle 19 entre 3ª y 4ª Avenida del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en el folio 83 de la pieza Nº2.
• Nellys Coromoto Viloria Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.368.314, domiciliada en la Av 3 con esquina de la Calle 21, Casa Nº 20-38. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en el folio 86 de la pieza Nº2.
• Raúl Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-7.111.964, domiciliado en la Avenida 3 entre calle 20 y 21, Casa Nº 20-24 del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy. Testigo examinado e interrogado por la parte promovente y repreguntado por la representación judicial del demandado, según acta inserta en el folio 88 de la pieza Nº2.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la avenida cuarta esquina de la calle 18, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; a fines de dejar constancia de que si se observa en el piso uno (01) un apartamento distinguido con el Nº 2, y Nº 1, como también dejar constancia de todo lo contenido en dichos apartamentos. Consta al folio 64 al 72 de la Pieza Nº 3, acta de inspección judicial practicada en fecha cuatro (4) de agosto del año dos mil catorce (2014), promovida por la parte demandada en la etapa probatoria de este proceso, dejando constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, se designó como experto fotográfico al ciudadano JUINIO HONORIO VALERA MEDIA, juramentado como fue, el Tribunal A quo deja constancia de los particulares solicitados:
“AL PRIMERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que se constituyó en el primer piso del edificio Yaracuy, en un apartamento sin numeración, ubicado en la calle 18 esquina de la cuarta (4ta) avenida del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual se accedió al primero, a través de una puerta de metal de color marrón, el cual se discrimina de la siguiente manera: un área de recibo, tres habitaciones, dos baños con sus respectivas instalaciones, un área de cocina; AL SEGUNDO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que accedió al segundo apartamento a través de una puerta de metal de color marrón, el cual se discrimina de la siguiente manera: un área de recibo, dos habitaciones dos baños con sus respectivas instalaciones, un área de cocina, piso de granito, un área de estar junto al balcón, una de las habitaciones posee: cama, televisión, un mueble tipo peinadora, un ventilador, línea telefónica CANTV en funcionamiento, igualmente se observo en otra habitación una cama, un closet con colgadero y ropa de vestir,. AL TERCERO: en cuanto a este particular la parte promovente hace uso del mismo en los siguientes términos: “Solicito al tribunal se deje constancia que en el área de cocina se observa una cocina, una nevera, con objetos propios para la alimentación tales como: cubiertos, platos en la vajilla usados sin limpiar, vasos, ollas, salsas, pastas, enlatados, desinfectantes. Seguidamente se observa en una de las habitaciones del primer apartamento inspeccionado una papelera con basura, una cesta con ropa y artículos y objetos de uso personal tales como: paños, desodorantes, jabones, portarretratos, un televisor, un ventilador, sandalias y zapatos. Seguidamente se deje constancia que el área de recibo comedor se observa una mesa comedor, consta de cuatro sillas, un mueble seibó con objetos y artículos personales tales como: portarretratos, trofeos, cerámicas y dos muebles de tres puesto y un puesto; se deje constancia que para el momento de la práctica de la medida se encuentran presente los ciudadanos JIMMY DANIEL DA ROCHA MATIAS, NANCY MARILYN DA ROCHA DOS SANTO, MARIA OTILLIA MATIAS DOS SANTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.256.535, V-15.482.539 y V-29.633.362 respectivamente quienes se identificaron ante el Tribunal exhibiendo sus cédulas de identidad respectivamente. Seguidamente que en el otro apartamento inspeccionado se observa un área de dormitorio o habitación con artículos de objeto personal tales como: ropa de vestir, zapatos, sandalias, una cama con sabanas y almohadas sin hacer, portarretratos, muebles como mesa de noche. Seguidamente que en el referido apartamento se observa en el área del baño artículos y objetos personales propios de higiene y limpieza tales como: desodorante, jabón de baño, champú, pasta de dental y cepillo de diente. Finalmente ruego al Tribunal reproducir el presente acto fotográficamente y especialmente el presente particular, designando a tales efectos como práctico fotográfico al ciudadano JUNIO HONORARIO VALERA MEDINA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.482.575, a quien muy respetuosamente solicito se le preste juramento de ley, de cumplir bien y fielmente el cargo designado y en consecuencia se identifique plenamente la cámara fotográfica que utilizara el práctico con la cual se efectúan las deposiciones fotográficas. Es todo. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante quien expone: “en este estado me opongo a la improcedente solicitud de la parte demandada en virtud de que la misma no fue objeto de prueba, es decir, no fue promovida en su oportunidad legal consagrada, lo que evidentemente causa un estado de indefensión a la parte actora, y mal puede al Tribunal dejar constancia de los hechos y circunstancias, situaciones, sobre las cuales no tubo control la parte actora y el mismo tribunal no pudo admitir la misma ya que no estamos en presencia de una inspección extrajudicial graciosa sino por lo contrario de la inspección prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia niego, que las solicitudes enumeradas por la parte demandada sean ciertas y menos que el Tribunal deba evacuarlas sin haber sido promovidas en su escrito de promociones de prueba que cursa al folio trece (13) de la pieza número tres (03) en el punto denominado de prueba de inspección judicial. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez, cuanto a la oposición formulado en relación al particular abierto solicitado por la parte promovente demandada, el Tribunal observa lo siguiente: encontrándose en la oportunidad dispuesta para dicha resolución no aprecia el Tribunal un desplazamiento o si se quiere un trato no idóneo a la prueba promovida, toda vez que la jurisprudencia y la doctrina permite a las partes reservarse el uso de particulares que pudiere señalar al Tribunal al momento de la práctica de una prueba como esta, si bien es cierto fue señalado en el escrito de promoción de pruebas de manera detallada el particular abierto, no es menos cierto que la esencia del mismo va en beneficio de la parte que hace uso de la prueba permite dejar constancia de situaciones o hechos visibles al Tribunal, existiendo la posibilidad de que la parte contraria haga control de la prueba. En razón de ello al encontrarse la parte contraria existe garantía de control de prueba y por ende no se conculca o genera un estado de indefensión a la contra parte. En consecuencia, quien acá preside el acto considera que no existen elementos suficientes para declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado actor, razón por la cual acuerda su evacuación en los términos que ha (sic) seguida se detallan. Primero: en cuanto al práctico fotógrafo solicitado, el Tribunal pasa a tomar el juramento de Ley y previa identificación, pasando a tomar el juramento de Ley de manera siguiente ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con el cargo para el cual han (sic) sido designado? A lo cual respondió: Si lo juro; si así lo hiciere que la patrio os premio y si no que os demande, dicho práctico utilizará cámara marca NIKON, modelo: COOLPIX P500, serial: 30275766, igualmente se autoriza al práctico a realizar la toma fotográfica que por su oficio considere prudente para la mejor ilustración sobre este acto al Tribunal. Igualmente el Tribunal deja constancia en relación al particular abierto que se observó en el Primero apartamento: área de cocina, una cocina, una nevera, con objetos propios para la alimentación tales como: cubiertos, platos en la vajilla usados sin limpiar, vasos, ollas, salsas, pastas, enlatados, desinfectantes, igualmente observó en una de las habitaciones del primer apartamento inspeccionado una papelera con basura, una cesta con ropa, y artículos y objetos de uso personal tales como paños, desodorantes, jabones, portarretratos, un televisor, un ventilador, sandalias y zapatos. Seguidamente se dejó constancia que en el área de recibo se observo una mesa comedor, constante de cuatro sillas, un mueble seibó con objetos y artículos personales tales como: portarretratos, trofeos, cerámicas y dos muebles de tres puesto; de igual modo se observó en el segundo apartamento inspeccionado una cama y closet, portarretratos, mesa de noche, un baño con accesorios de higiene personal. Seguidamente el Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos JIMMY DANIEL DA ROCHA MATIAS, NANCY MARILYN DA ROCHA DOS SANTOS Y MARIA OTILLIA MATIAS DOS SANTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.256.535, V-15.482.593 Y V-24.633.362 respectivamente. En este estado el ciudadano Juez concede al práctico fotográfico un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines de consignar el respectivo registro fotográfico. Acto seguido y concluido el presente traslado”.
VI DE LOS INFORMES
En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta alzada, acudió ante esta superioridad el Abogado Rafael Puertas, apoderado judicial de los accionantes y presentó informes que es del siguiente tenor:
Que suben los autos a esta Superioridad con motivo de la apelación por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el aquo, en fecha 7 de Enero de 2015.
Que ratifica en toda y cada una de sus partes la demanda que da inicio el presente procedimiento de desalojo comercial en contra del accionado SILVIO DA ROCHA FRESCO, y que da por reproducida.
Que sus representados promovieron las pruebas y evacuaron para la probanza de los hechos alegados en la demanda a saber; que su representada PETRA ACOSTA DE PINTO, le cedió en arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, en carácter de arrendatario, la totalidad de una EDIFICIO COMERCIAL de su propiedad.
Que el arrendatario recibió el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de habitabilidad y se comprometió a entregarlo al finalizar el contrato.
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado en consideración a la solvencia moral y económica del arrendatario, por lo tanto se consideraba rigurosamente celebrado “intuito personae”.
Que el arrendatario en lugar de entregar el inmueble a sus mandantes, se benefició de la prorroga legal, cuya duración lo fue hasta el día veintiocho (28) de febrero de 2014, conforme le fue notificado en el desahucio. Que debió poner a sus mandantes, en posesión y hacerles entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que con las pruebas testimoniales evacuadas, quedo demostrado el uso comercial del EDIFICIO COMERCIAL objeto del contrato de arrendamiento y destino dado por el ARRENDATARIO, es decir a todo el edificio tanto el local y dependencias como los apartamentos, no evidenciándose que dichos apartamentos fuesen destinado a vivienda sino a depósitos comerciales, como quedo probado con la inspección judicial, como el resto de cúmulos de pruebas promovidas y evacuadas, ni siquiera trajo prueba alguna de que el demandado vivera allí.
Que quedó demostrado la inexistencia de una relación arrendaticia de 20 años o más como lo alega el accionado, ya que cada contrato una vez que se cumple se extingue y no existe en el mundo del derecho, nunca demostró el accionado que existió un contrato que contemplara esa duración en sí mismo y al respecto el Juez a quo no analizó prueba alguna que determinara que los apartamentos tuvieran un uso de vivienda, y así pide se decida.
Que, el EDIFICIO COMERCIAL objeto del contrato, es de uso comercial, por lo tanto no es procedente la obligación para con los apartamentos ubicados en el primero piso, el de acreditar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a que se refiera la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda.
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Que contiene el vicio de falta de motivación del fallo o inmotivación por contradicción la sentencia apelada proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de enero 2017.
Que en cuanto la contradicción de la motiva de la sentencia del Juez César A. Rodríguez A. hace valer el criterio de la Sala de Casación Civil Nº 401 de fecha 29 de junio de 2016, de la cual se puede determinar claramente que los demandantes, acumularon dos pretensiones en un mismo libelo que se excluyen mutuamente, cuyo procedimientos se excluyen entre sí.
Que los actores incurrieron en inepta acumulación al pretender desalojar todo el edificio en donde funciona la panadería en un local comercial en la planta baja y en la planta alta dos apartamentos con fines de vivienda en dónde vive el demandado.
Que la primera pretensión debió ser propuesta de manera autónoma e independiente, toda vez que el procedimiento judicial que la rige está establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en sus artículos 1, 6 y 43, toda vez que el inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia que une a las partes recae sobre un inmueble compuesto por un local comercial. Mientras que la segunda pretensión requiere de los actores el deber de acreditar el cumplimiento administrativo previo a las demandas, según la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Que el Juez César A. Rodríguez A., debió llegar a la conclusión lógica que son procedimientos incompatibles.
Que si el Juez determinó en su sentencia que nos colocaba en una situación desnaturalizada en tratar como un todo al inmueble, debió declarar la demanda inadmisible por la inepta acumulación propuesta por los demandantes e instarlos a que propusieran una demanda independientemente y autónoma de cumplimiento de contrato de inmueble comercial por una parte y por la otra agotada como fuese la vía administrativa previa, una demanda autónoma de cumplimiento de contrato de inmueble con fines de vivienda. Que esta contradicción que presenta la Sentencia apelada vicia de falta de motivación del fallo o inmotivación por contradicción.
Que el Juez, eligió una de las dos pretensiones ineptamente acumuladas, porque se trataba de un desalojo de inmueble comercial, y la otra pretensión ineptamente acumulada porque se trataba de un desalojo de inmueble con fines de vivienda o apartamentos.
Que el Juez, resolvió la defensa de fondo opuesta con motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Que era preciso, antes de pronunciarse ese Juzgador sobre el fondo del asunto, que considerara el tema de la falta de legitimación para actuar y sostener un juicio, alegada en su escrito de contestación.
Que cobra relevancia que la arrendadora –co-propietaria del inmueble cuestionado- PETRA ACOSTA DE PINTO, es la única que puede demandar a su arrendatario para pedir el cumplimiento del contrato, de modo que en el presente caso no hay correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancia con el titular de la acción. En otras palabras, sea o no co-propietario del inmueble arrendado no le quita la cualidad de arrendador a la parte demandante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación.
Que debe concluirse forzosamente, que la parte accionada sólo puede reconocer la condición de arrendadora de PETRA ACOSTA DE PINTO y no de los accionantes CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS PINTO ACOSTA por carecer de legitimación activa. Razón por la cual fue opuesta y se hizo valer la defensa relativa a la falta de cualidad de las partes actoras.
Que finalmente solicita sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta y sea declarada INADMISIBLE la demanda propuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN ESTA INSTANCIA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES,
Como quiera que entre las defensas del demandado se encuentra la oposición de la falta de cualidad de los actores para proponer la demanda, la misma debe resolverse como punto previo al fondo y para ello es necesario revisar los alegatos expuestos por la representación judicial de la actora y el documento en el que funda su pretensión, siendo que en su demanda señala: Que tiene por objeto incoar formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, de este domicilio; para que convenga o en sus defectos sea condenado a las pretensiones contenidas en el petitorio de la presente demanda, a favor de los ciudadanoS PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, en sus caracteres de arrendadores y propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que lo constituye un Edificio Comercial, identificado con el N° catastral 200402080407010101, ubicado en la Cuarta Avenida, esquina Calle 18, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Que consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 03 de marzo de 2.010, inserto bajo el N° 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; que su representada ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, antes identificada, en su carácter de Propietaria Arrendadora, cedió en arrendamiento al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, identificado en autos; en su carácter de arrendatario, la totalidad de un Edificio Comercial de su propiedad, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno que consta de dos apartamentos usados para depósitos y planta azotea, en la ubicación antes mencionada, con pisos de granito, techos de platabanda, baños, paredes de bloques frisada y puertas de acceso al local de las llamadas Santa María, de igual manera están construidos los apartamentos, conforme a la Cláusula Primera del contrato.
Siendo que el contrato de arrendamiento aquí mencionado, fue acompañado con la demanda, y que no fue tachado en ninguna forma por la representación judicial del demandado en el momento de la contestación, que se considera que éste contrato, por tratarse de un documento autenticado, tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto atribuye a la ciudadana: PETRA ACOSTA DE PINTO, cualidad como arrendadora, para interponer y sostener el presente juicio y con respecto a los ciudadanos: CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, se puede apreciar de autos instrumentos, tales como planilla de declaración sucesoral Nº 475, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1.988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, inserto a los folios 24 al 51 de la pieza Nº 1, e instrumento público de compra venta, por medio del cual el Municipio San Felipe dio en venta el terreno sobre el cual está asentado el inmueble, al causante de los demandantes, el cual está inscrito en el Registro Público de San Felipe, bajo el Nº 78, folio 135 frente y 137 vuelto del Protocolo Primero. Tomo segundo, 4º Trimestre del año 1972, y que corre inserto en los folios 55 al 58 de la pieza Nº 1, los cuales por ser copias de instrumentos públicos, no tachados ni impugnados por el demandado en la oportunidad de su contestación, se consideran, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignos con respecto a su original, para dar por demostrado, que CARLOS JOSE PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, son herederos de Carlos j. Pinto Domínguez,, original propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda y por tanto, co-propietarios, junto con la arrendadora del inmueble objeto del arrendamiento y en consecuencia con cualidad e interés para proponer y sostener la presente demanda, con tal carácter, es decir; como co-propietarios, por lo que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad de los actores para proponer la demanda, ya que la misma se ha propuesto entre quienes existe interés actual para ventilarla conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil , es decir; que los actores tienen legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (Ver sentencia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.000001 de fecha 13 de enero de 2017).
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Propuso igualmente el apoderado del demandado, la defensa de inepta acumulación, porque según su apreciación, no debió haber sido admitida la demanda, al no haber agotado los actores la vía administrativa, para desocupar los apartamentos que forman parte del inmueble y que están ocupados como vivienda por el demandado.
Al respecto se debe indicar, que del contrato de arrendamiento, que antes se valoró y que fue el último firmado entre el demandado y la co-actora PETRA ACOSTA DE PINTO, se puede apreciar que el objeto del arrendamiento lo es un Edificio Comercial que tiene en su planta baja un local comercial, en la planta uno dos apartamentos usados para depósitos y una planta azotea, por tanto, si los apartamentos estaban siendo usados como vivienda o no, sólo podía ser determinado y probado en el iter procesal de este juicio, pero no para el momento de la admisión de la demanda, donde el Juez valora “ad inicio” que la demanda no incurra en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de las demandas de cumplimiento de contratos de Arrendamientos de bienes alquilados para uso comercial, no se contempla la obligación para los arrendadores y propietarios de agotar una vía administrativa previa y, al no haber tenido conocimiento el a quo del cambio de uso de los mismos para el momento de la admisión de la demanda, mal podía declarar una inepta acumulación, por lo que resulta improcedente esta pretendida defensa, dejándose así resuelta las defensas previas al fondo de la demanda. Y en relación a que con la admisión de la demanda se afecta el derecho que la Providencia Administrativa No. 00042, del 27 de marzo de 2014 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014, confiere al demandado, se debe destacar que no es aplicable al presente caso la referida Resolución, pues dicha normativa está referida a lo obligación que tienen las empresas constructoras de desarrollos habitacionales de más de diez inmuebles, de destinar un porcentaje de esas viviendas para el arrendamiento, e igualmente la obligación que tienen de ofrecerlas en venta a sus arrendatarios, cuando las mismas tengan más de diez (10) años de construidas, por lo que siendo el inmueble objeto del arrendamiento, parte de un desarrollo habitacional sujeto a dicha normativa, mal puede aplicársele dicha resolución, resultando dicho alegato completamente impertinente .
CON RELACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Se dijo con anterioridad, que el contrato de arrendamiento que une a las partes goza de fe pública al no haber sido tachado por el demandado, y en el mismo se fijó el término de su duración en un (1) año fijo, que inició en fecha primero (1º) de marzo de 2010 y que feneció en fecha primero (1º) de marzo de 2011, igualmente consta de autos documento autentico, no tachado ni impugnado por el demandado en la oportunidad de su contestación al fondo de la demanda, mediante el cual la co-actora PETRA ACOSTA DE PINTO, le notificó, en fecha 31 de enero de 2011, al arrendatario, su intención de no continuar arrendándole el inmueble de marras y le informó el derecho que tenía de usar la prorroga legal, de la cual hizo uso el demandado y que concluyó en fecha primero (1º) de marzo de 2014, es decir; tres (3) años después de la finalización del término fijo de un (1) año del contrato, con lo quedó demostrado que la arrendadora reconoció que el demandado tenía más de diez (10) años como arrendatario en el inmueble de marras y no violentó ningún derecho del arrendatario, al no haber expresado esta circunstancia en su demanda.
Dicho esto, resulta de las pruebas instrumentales ya valoradas y de las inspecciones judiciales efectuadas al inmueble por el Tribunal A quo, que el arrendatario continúa ocupando el inmueble objeto del arrendamiento, luego de vencida la prorroga legal de la cual hizo uso, que dentro del inmueble objeto del arrendamiento, se encuentran terceros ocupando los apartamentos que integran el mismo como viviendas sin la autorización de la arrendadora, ni de los demás propietarios del inmueble objeto del contrato, todo lo cual evidencia que el arrendatario incurrió en fragrante incumplimiento del contrato antes señalado y de sus obligaciones legales, lo que hace que la demanda deba prosperar y como lógica consecuencia de ello, que el demandado SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.713.787, de este domicilio, debe entregar a los demandantes, la totalidad del inmueble objeto del arrendamiento que lo constituye un Edificio Comercial, identificado con el N° catastral 200402080407010101, ubicado en la cuarta avenida, esquina calle 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, perdiendo todo derecho de posesión precaria sobre el objeto del contrato que lo constituye el Edificio antes referido, y restituyendo su posesión a los propietarios arrendadores hoy demandantes, y como consecuencia de ello les debe entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, tanto en el local comercial que integra la planta baja, como las escaleras y azotea, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con respecto a los servicios públicos y privados que le fueran prestado al inmueble durante el término de la relación arrendaticia, pero no obstante que el demandado debe entregar a los demandantes la totalidad del inmueble antes referido, quedando privado de todo derecho sobre el mismo dada la declaratoria con lugar de la demanda por haber incumplido el contrato de marras, excepto sobre los apartamentos destinados a vivienda.
Ahora bien, como de la inspección judicial promovida y evacuada por el Tribunal A quo a petición del demandado, se aprecia que los apartamentos que forman parte del inmueble objeto del contrato, se encuentran ocupados como vivienda por el arrendatario y los ciudadanos: JIMMY DANIEL DA ROCHA MATIAS, NANCY MARILYN DA ROCHA DOS SANTO y MARIA OTILLIA MATIAS DOS SANTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.256.535, V-15.482.539 y V-29.633.362 lo que constituye una circunstancia sobrevenida, los demandantes no podrán desalojar dichos apartamentos, sin antes agotar contra sus ocupantes, las vías administrativas y judiciales para ello.-,
Sobre las demás pruebas consignadas con la demanda y las consignadas por el demandado con su contestación como las promovidas y evacuadas en el término para ello, distinta a los instrumentos y las inspecciones judiciales que antes se valoraron, se declaran completamente irrelevantes para la resolución de este asunto, al tratarse esta causa de la pretensión de los actores para que se obligue al demandado a cumplir el contrato que tiene suscrito con la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO, y al no haber éste entregado el inmueble objeto del arrendamiento cuando concluyó la prorroga legal, como quedó demostrado, incurrió en un fragrante desconocimiento del contrato, siendo necesario compelerlo a cumplir el mismo, tal como fue solicitado en la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que debe declararse con lugar la demanda, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo y quedando así modificada la sentencia apelada..
VII DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del demandado: abogado Enio Zerpa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.979, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Enero de 2015 que declaró parcialmente con lugar la demanda.,
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante: RAFAEL PUERTAS MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.393, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Enero de 2015 que declaró parcialmente con lugar la demanda.,
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de EDIFICIO COMERCIAL objeto del contrato de arrendamiento y por tanto queda obligado el demandado a entregar a los demandantes, la totalidad del inmueble objeto del arrendamiento que lo constituye un Edificio Comercial, identificado con el N° catastral 200402080407010101, ubicado en la cuarta avenida, esquina calle 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente con respecto a los servicios públicos y privados que le fueran prestado al mismo durante el término de la relación arrendaticia, perdiendo todo derecho de posesión precaria sobre el mismo, excepto sobre los apartamentos que están destinado a vivienda y que ocupa junto a los ciudadanos: JIMMY DANIEL DA ROCHA MATIAS, NANCY MARILYN DA ROCHA DOS SANTO y MARIA OTILLIA MATIAS DOS SANTOS, restituyendo su posesión a los propietarios arrendadores hoy demandantes, en consecuencia les debe entregar dicho inmueble libre de bienes y personas, tanto en el local comercial que integra la planta baja, como las escaleras y azotea, quedando así modificada la sentencia apelada.
CUARTO: Los demandantes, no obstante recibir la totalidad del inmueble, como lógica consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, no podrán desalojar al inquilino demandado, ni a los ciudadanos: JIMMY DANIEL DA ROCHA MATIAS, NANCY MARILYN DA ROCHA DOS SANTO y MARIA OTILLIA MATIAS DOS SANTOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.256.535, V-15.482.539 y V-29.633.362 respectivamente, de los apartamentos que ocupan como vivienda y que integran la primera planta del inmueble objeto de esta demanda, sin antes agotar contra estos, las vías administrativas y judiciales para ello, si así fuere necesario.-,
QUINTO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
Abg. IVAN PALENCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
En la misma fecha y siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI
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