REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, TRECE (13) DÍAS DE MARZO DE 2018.
Años: 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.730.
MOTIVO: ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.509, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.234 y 108.418. (Folio 18).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.090.428, domiciliado en la Avenida Principal de las Mercedes, en las Mercedes, Sector 02, Edificio 10, Piso 01, apartamento N° 10-B, de la Población La Victoria, a veinte (20) metros del Supermercado Central Madeirense, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos asistencia o representación de abogado.

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS, recibida por distribución el 23 de mayo de 2016, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, asistido por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, ut supra identificados; del escrito libelar se desprende a tenor lo siguiente:
“En fecha 29 de febrero del presente año (2016), el ciudadano: JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad NºV- 26.090.428, domiciliado y residenciado en la Avenida principal de “Las Mercedes”, en “Las Mercedes”, Sector 02, Edificio 10, piso 01, apartamento Nro. 10-B, de la población de “La Victoria” ,como punto de referencia, a 20 metros del Supermercado Central Madeirense, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo automotor usado, según se evidencia indubitablemente de documento Autenticado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con sede en la población de Chivacoa, inserto bajo el Nº98, folios: 304 al 306, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones de documentos llevados por ese Registro durante la precitada fecha, cuyas características identificadoras del referido vehículo son las siguientes: Marca: Wolkswagen; Modelo: Bora 2.0; Año:2005; Color: Plata; Serial de Carrocería:3VWRV49M25M034142; Placa:AF121AM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor:BHP067407; Serial N.I.V.:3VWRV49M25M034142. El monto dinerario pactado en la precitada negociación fue por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), que mi persona canceló íntegramente para el momento de la firma del documento de compra-venta en referencia, suma de dinero esta que el vendedor recibió de manos mías a su entera y cabal satisfacción, según consta en el cuerpo de la ya mencionada escritura de compra-venta. El vehículo en referencia, a simple vista, para ese entonces, es decir, para el momento de la materialización de la negociación de compra-venta en referencia, se veía en buenas condiciones de pintura y tapicería, y aparentemente se encontraba su motor en buenas condiciones de funcionamiento, todas estas características fueron determinantes para convenir en el precio antes señalado; pero acontece, ciudadano Juez, que una vez Autenticado el documento de compra venta en referencia y cancelado en su totalidad el precio convenido, como se dijo antes, el vendedor me hizo entrega material ese mismo día del vehículo legalmente adquirido por mí ahí, es decir, al salir de la Notaría con documento en mano. Al entrar mi persona en posesión del vehículo automotor legalmente adquirido me encontré con la desagradable sorpresa de que la caja de velocidades se encontraba con un problema que consistía en que cuando el vehículo se encontraba en marcha y se le iba hacer el cambio de la cuarta velocidad para la quinta velocidad se oía un estruendoso ruido e igualmente dificultaba ostensiblemente la entrada de la quinta velocidad, por lo que de inmediato procedí a notificarle por vía telefónica al vendedor de las fallas que estaba presentando el vehículo que él me acababa de vender, y éste me responde que se le había i que “olvidado” explicarme que el varillaje de la caja de velocidad del mencionado vehículo se encontraba desgraduado y que eso no le permitía acoplar en la quinta velocidad, pero que eso i que no era un problema serio; que él ––es decir, el mencionado vendedor––no se podía devolver en ese momento para Chivacoa porque él había llegado muy cansado a su casa en “La Victoria” y con un ique malestar que consistía, según él, en un fuerte dolor de muela, pero me dijo que buscara un mecánico especializado en cajas de velocidades sincrónicas para que comprobara el problema, que él iba a cubrir en su totalidad los gastos que se pudieran ocasionaren la reparación de la caja de velocidades del susodicho vehículo. De inmediato procedo entonces a localizar en Chivacoa a un mecánico especialista en cajas sincrónicas, encontrándome al ciudadano: HENRY GUÉDEZ, quien tiene bastante experiencias en cajas de velocidades sincrónicas, y éste ciudadano procede de inmediato a la revisión de la caja en referencia y, de seguida se cerciora, esto una vez que procede a revisar la caja de velocidades de que efectivamente en la carcasa en la parte exterior se encuentra con un parcho de pega al parecer de las que se usa comúnmente para pegar tanques y adherida a la carcasa de la caja de velocidades de reciente data, lo que evidencia que el vendedor tenía pleno conocimiento acerca de la existencia de la abolladura que la caja de velocidades de dicho vehículo presentaba, lo que le hace presumir al mencionado mecánico que la carcasa se había roto y fue reparada de una manera ligera para proceder a la venta del referido vehículo, luego éste mecánico procede a destapar la caja de velocidades, y constata que la mencionada caja se encuentra fundida, es decir, todas las piezas que las conforman, o sea, los rodamientos, los sincrónicos, sus ejes, y los engranajes, por lo que de inmediato, es decir, al día siguiente de la materialización del contrato de compra venta en referencia, ya que este descubrimiento de la caja fundida ocurrió en horas de la tarde del día de la firma del documento de compra–venta en cuestión, y el vendedor no contestaba el teléfono por el supuesto i que dolor de muela, o sea, el día martes uno (01) de marzo de 2016, procedo a notificarlo por vía telefónica a primeras horas de la mañana de ese día, de la situación real que presentaba la caja de velocidades sincrónica del vehículo en referencia y de seguida lo puse a conversar en ese momento directamente con el mecánico especializado que efectuó el diagnóstico a la caja de velocidades del mencionado vehículo. Al terminar la explicación dada por el mecánico al mencionado vendedor, o sea al anterior propietario del susodicho vehículo, ciudadano: JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, identificado ut supra, éste le manifiesta al operador mecánico consultado que me ponga a mi nuevamente al teléfono, y me dice que le indique al entendido mecánico de que éste proceda a desarmar la caja de velocidades para cercióranos con mayor certeza que es lo que realmente estaba pasando con las velocidades cuarta y quinta, y que según lo que pudiera aparecer en el interior de la caja de velocidades él se haría responsable de la compra de todos los repuestos que se pudieran necesitar para volver ensamblar dicha caja y, que por su puesto él también se hacía responsable del pago de la mano de obra especializada por ese trabajo de la mecánica automotriz. Pero acontece, ciudadano Juez, que una vez que el mecánico procede a desarmar la caja de velocidades del mencionado vehículo, corrobora éste ciudadano que efectivamente la caja de velocidades del precitado vehículo se encontraba fundida en su totalidad en la parte interior y que la misma no tenía reparación alguna, sino que se requería era reemplazarla por una nueva caja de velocidades, por lo que de inmediato y estado mi persona bastante preocupado por lo que estaba aconteciendo con los desperfectos que presentaba la referida caja de velocidades, vuelvo a llamar, vía telefónica, al mencionado vendedor y le informo el diagnóstico, y éste, el mencionado vendedor, me responde que no había ningún problema porque él se encargaría de ubicar en Maracay, Estado Aragua, una caja de velocidades usada, pero i que en perfectas condiciones, y que me la haría llegar a Chivacoa lo más antes posible, que eso sería i que cuestión de unas dos (02) semanas al cabo, pero los días transcurrieron y pasado el tiempo que él mismo fijó para traer la nueva caja, lo vuelvo a llamar vía telefónica y éste me responde, un poco enfadado, de que esa caja es muy costosa y que tenía que darle aún más tiempo para ver si él conseguía una caja de velocidades acorde a las características del mencionado vehículo que fuera más económica; y así fue transcurriendo el tiempo hasta el mes próximo pasado, es decir, abril del presente año (2016), cuando lo vuelvo a llamar nuevamente por teléfono y éste me atiende de una manera bastante grotesca y me dice que él no tiene plata, que yo resolviera, y, que el negocio ya se había cerrado hacía tiempo y, que no lo molestara más por ese asunto, que yo lo estaba era fastidiándolo con esas constantes llamadas telefónicas, y, me dijo además, a modo de amenaza, que si yo volvía a llamarlo nuevamente por ese motivo, él se vería entonces i que en la necesidad de denunciarme en la Fiscalía del Ministerio Público por i que acoso sicológico y además i que por extorsión. Por todo lo antes expuesto, es por lo que me he visto hoy en día en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para DEMANDAR civilmente, como en efecto y de manera formal lo DEMANDO en este acto, al ciudadano: JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, arriba ya identificado, en su condición de vendedor del vehículo del caso de especie, en el sentido de que éste me RESTITUYA parte del valor económico que le cancelé, esto para poder reemplazar la caja de velocidades del vehículo automotor que éste ciudadano me vendió de manera pura y simple y, que se encontraba dañado para el momento de la materialización de la negociación in comento y desde luego que sea acorde a las características del referido vehículo, esto a través del ejercicio que a tales efecto me concede el Código Civil venezolano vigente, es decir, por Acción Estimatoria o Quanti minoris.
CAPÍTULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamento la presente “ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS”, materia CIVIL, en las siguientes normas de derecho, a saber: Artículos 1.518, 1.520, 1.521 y 1.522 del Código Civil, estableciendo el primero de estos cuatro artículos citados del Código Sustantivo Civil, “ESTO REFERENTE OBVIAMENTE AL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS”, lo siguiente: “El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor”; por su parte el segundo de estos cuatro artículos aludidos, es decir, el 1.520, QUE TRATA ACERCA DE LA EVASIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR, estipula al respecto lo siguiente: “Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento”; asimismo, el tercer artículo nombrado, o sea el 1.521, QUE SE REFIERE A LA ELECCIÓN DEL COMPRADOR, señala: “En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos”; y el último de estos cuatro artículos nombrados, a saber, el 1.522, QUE TRATA ACERCA DEL CONOCIMIENTO DE LOS VICIOS Y DE SUS EFECTOS, estatuye: “Si el vendedor conocía los vicios de la cosa vendida, está obligado a pagar daños y perjuicios al comprador, además de restituirle el precio”. (Subrayado, cursivas y negrillas son todos adicionados en estas citas legales)
Ciudadano Juez, los artículos del Código Sustantivo Civil anteriormente transcritos, establecen las llamadas doctrinariamente acciones redhibitorias y “QUANTI MINORIS”, que se conceden al comprador cuando la cosa vendida adolece de “VICIOS OCULTOS”, o para lograr la resolución del contrato o para obtener una disminución del precio convenido; siendo que esto último, es decir, de las dos hipótesis en referencia, es por cierto lo que se desea obtener judicialmente al interponer la presente demanda de ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS en contra del mencionado vendedor del vehículo automotor del caso de especie, o lo que es lo mismo, obtener mi persona una disminución del precio convenido. Pues, mediante la precitada acción, el comprador retiene para si la cosa, haciéndose restituir la parte del precio que determinen los expertos, lo cual está consagrado en la parte in fine del artículo 1.521 del Código Civil antes citado.
En este sentido encontramos que la Ley regula la presente acción estimatoria o quanti minoris como una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que pretendía para el momento de la compra.
CAPÍTULOIII.
DEL PETITUM:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto demando FORMALMENTE en este acto, al ciudadano: JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV- 26.090.428, domiciliado y residenciado en la Avenida principal de “Las Mercedes”, en “Las Mercedes”, Sector 02, Edificio 10, piso 01, apartamento Nro. 10-B, de la población de “La Victoria”, como punto de referencia, a 20 metros del Supermercado Central Madeirense, Municipio “José Félix Ribas”, Estado Aragua, por “ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS”, en consecuencia, solicito muy respetuosamente a este honorable Juzgado le ordene al expresado ciudadano, aquí accionado, ciudadano: JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, identificado ut retro, o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, a que me RESTITUYA la parte del precio que determinen mediante dictamen los expertos que fueren designados en su debida oportunidad en este juicio, por ser lo justo y viable en estos casos.”

El 06 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que comparezca al acto de contestación de la demanda (Folios 14 y 15).
El 14 de junio de 2016, los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, mediante diligencia consignaron los emolumentos necesarios para los fotostatos correspondientes a los efectos la citación del demandado a través de comisión. (Folio 16). En este mismo acto el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de la consignación de los emolumentos. (Folio 17).
El 15 de junio de 2016, la parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ. (Folio 18). Asimismo, el secretario de este Tribunal certificó el poder que fue otorgado en su presencia. (Folio 19).
El 17 de junio de 2016, el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la práctica de la citación del demandado, asimismo se nombró correo especial al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, para el traslado de la comisión. (Folios 20 al 22).
El 21 de junio de 2016, el alguacil de este despacho dejó constancia de la entrega del oficio N° 183/2016, contentivo de la comisión, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, parte actora quien fue designado correo especial para el traslado de la misma. (Folio 23).
El 26 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia consignaron comprobante de recibido de la comisión por parte del Juzgado de Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el N° 0.183/2016. (Folios 24 y 25).
El 02 de agosto de 2016, mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y agregar al expediente oficio Nº 300, adjunta a la comisión Nº 6168/2015, provenientes del Juzgado Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 26 al 35).
El 19 de septiembre de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora mediante diligencia solicitaron al Juez del despacho se aboque al conocimiento de la presente causa. (Folio 36).
El 21 de septiembre de 2016, el abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folios 37 y 38).
El 13 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ, mediante diligencia se dio por notificado del abocamiento y a su vez solicitó se comisione al Juzgado Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la notificación del abocamiento por parte del juez al demandado de autos. (Folio 39).
El 18 de octubre de 2016, este Tribunal mediante auto comisionó a un Juzgado de Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga, con sede en la victoria estado Aragua, par la práctica de la notificación por el abocamiento del juez. (Folios 40 al 42).
El 11 de mayo de 2017, mediante auto el Tribunal acordó darle entrada y agregar al expediente oficio Nº 2017/62, adjunta a la comisión Nº 75-17, provenientes del Juzgado Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 43 al 53).
El 01 de junio de 2017, el tribunal realizó cómputo de los días de despacho transcurridos dentro del lapso para la contestación de la demanda. (Folios 54 y 55).
El 30 de junio de 2017, el Tribunal mediante auto ordenó realizar nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos dentro del lapso para la contestación de la demanda debido a la omisión del término de la distancia. (Folio 56). Por auto separado de este mismo día se realizó nuevo cómputo los días de despacho transcurridos dentro del lapso para la contestación de la demanda. (Folios 57 y 58).
El 07 de julio de 2017, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (Folio 59).
El 31 de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante la cual dejan constancia de la consignación de pruebas. (Folio 60). Por auto separado de este mismo día el secretario de este despacho dejó constancia de la consignación de las pruebas por parte de los apoderados judiciales del accionante. (Folio 61).
El 03 de julio de 2017, el secretario dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 62).
El 07 de agosto de 2017, mediante auto el Tribunal acordó agregar al expediente respectivo las pruebas promovidos por la parte actora. (Folios 63 al 66).
El 19 de septiembre de 2017, el tribunal mediante auto admitió las pruebas consignadas. (Folio 67).
El 21 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el acto de designación de expertos en la presente causa, asimismo se libró boleta de notificación a los fines de que acepten o se excusen del cargo. (Folios 68 al 71).
El 22 de septiembre de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo promovido en el escrito de pruebas por los apoderados judiciales de la parte actora. (Folio 73).
El 26 de septiembre de 2017, se recibió diligencia mediante la cual el experto OSBART SEGURA aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 74). Por auto separado de este mismo día, el alguacil accidental de este despacho consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los expertos. (Folios 75 al 78).
El 29 de septiembre de 2017, los expertos CARLOS RAFAEL HEREDIA Y JORGE LUÍS APONTE, aceptaron el cargo para el cual fueron designados, asimismo solicitaron al tribunal un lapso de 15 días para la consignación del informe respectivo. (Folios 79 y 80).
El 02 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto acordó el lapso de 15 días de despacho para que los expertos designados consignen el informe respectivo, asimismo se les expidió las credenciales solicitadas. (Folios 81 al 83).
El 04 de octubre de 2017, el experto OSBART SEGURA, mediante diligencia informó al tribunal y a las partes el día y la hora la cual iniciará las diligencias respectivas, asimismo solicitó al tribunal se le expida su credencial. (Folio 84).
El 05 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto autorizó a los expertos OSBART SEGURA, CARLOS RAFAEL HEREDIA Y JORGE LUÍS APONTE, para que realicen las diligencias correspondientes para la realización de la experticia para la cual fueron designados, en este mismo acto expidió credencial al ciudadano OSBART SEGURA. (Folios 85 y 86).
El 09 de octubre de 2017, los expertos OSBART SEGURA, CARLOS RAFAEL HEREDIA Y JORGE LUÍS APONTE, solicitaron mediante diligencia les sean entregadas las credenciales. (Folio 87).
El 24 de octubre de 2017, el ingeniero OSBART SEGURA, mediante diligencia solicitò una prorroga de 15 días para la consignación del informe. (Folio 88).
El 30 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto acordó el lapso de 15 días de despacho para que los expertos designados consignen el informe respectivo. (Folio 89).
El 20 de noviembre de 2017, los expertos designados en el presente juicio, consignaron el informe de la experticia practicada. (Folios 90 al 104). Por auto de este mismo día el tribunal acordó agregar a los autos el informe de la experticia técnica. (Folio 105).
El 21 de noviembre de 2017, el tribunal mediante auto acordó fijar la causa al estado de que las partes presenten sus informes. (Folios 106 y 107).
El 18 de diciembre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes presenten informes, asimismo se fijó la causa a estado de sentencia. (Folio 108).
El 02 de marzo de 2018, el Tribunal dictó auto donde difirió la sentencia por treinta (30) días consecutivos. (folio 109)
RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal y entrando en la parte motiva con los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la presente sentencia, este Tribunal de Cognición Civil Yaracuyano se pronuncia previo las consideraciones siguientes:
Se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto que la parte accionante ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 7.558.509, representado por los abogados DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ y CESAR TOVAR GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.234 y 108.418 respectivamente, inició demanda por ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARI CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 26.090.428, admitiéndose mediante auto del 06 de junio de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley.
Asimismo, en el curso procedimental del presente asunto, observa quien aquí decide que o la parte actora hizo uso del derecho de probar en autos lo alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, las cuales serán analizadas y valoradas de la forma siguiente:
Pruebas adjuntas al libelo de la demanda:
Cursa al folio 7, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.509, que se valora como copia simple de documento público administrativo mas no configuran ningún elemento probatorio a la causa, se tienen como fidedignas de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra la identidad de la parte demandante y así se valoran.
Cursa a los folios 8 al 10, copia certificada de documento de compraventa del vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Bora 2.0; Año:2005; Color: Plata; Serial de Carrocería:3VWRV49M25M034142; Placa:AF121AM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor:BHP067407; Serial N.I.V.:3VWRV49M25M034142, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 98, Folios 304 al 306, tomo 03 de 2016, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad ya admiten prueba en contrario y con dicho documento queda demostrado que entre las partes se materializó un contrato de venta por el vehículo antes descrito y no fue ni impugnado ni tachado por lo tanto se le confiere valor probatorio y así se valora.
Cursa al folio 11 original del Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características Marca: Wolkswagen; Modelo: Bora 2.0; Año:2005; Color: Plata; Serial de Carrocería:3VWRV49M25M034142; Placa:AF121AM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor:BHP067407; Serial N.I.V.:3VWRV49M25M034142, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), a nombre del demandado de autos ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARI CORDERO, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario y el presente documento no fue tachado o impugnado por lo tanto se le confiere valor probatorio y así se valora.
Cursa al folio 12 original de la constancia de experticia, al vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Bora 2.0; Año: 2005; Color: Plata; Serial de Carrocería:3VWRV49M25M034142; Placa:AF121AM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor:BHP067407; Serial N.I.V.:3VWRV49M25M034142, emitido por la Policía Nacional Bolivariana a través del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), signado con el N° 031215-864166, realizada al vehículo objeto de la presente demanda, a tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario por lo tanto esta revisión exhaustiva de las características del vehículo antes descrito demuestra que fue debidamente revisado por un funcionario competente y sin ninguna observación lo que se le confiere valor probatorio y así se valora.
Cursa del folio 90 al folio 104, informe de experticia al vehículo Marca: Wolkswagen; Modelo: Bora 2.0; Año: 2005; Color: Plata; Serial de Carrocería: 3VWRV49M25M034142; Placa:AF121AM; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial del Motor:BHP067407; Serial N.I.V.:3VWRV49M25M034142, emanado por los expertos JORGE LUIS APONTE, CARLOS RAFAEL HEREDIA y OSBART SEGURA, titulares de la cedula de identidad N° 4.479.654, 3.707.536 y 3.911.650, con características de auxiliares de justicia, a tales efectos es de acotar que el informa de la experticia practicada es de los instrumentos públicos administrativos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, y por ser documentos públicos administrativos tienen como características los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y porque admiten prueba en contrario y que en este caso la parte demandada no impugno ni tachó menos produjo ,otra prueba que pudiera contradecir dicho informe pericial por lo tanto se le confiere valor probatorio y así se valora.

En tan sentido, este juzgador en uso de sus facultades legales, una vez vistas las pruebas presentadas por la parte demandante y analizadas bajo los argumentos alegados y probados a los autos, asi mismo se observa que en el curso procedimental del presente asunto, que solo la parte actora ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, antes identificado, hizo uso del derecho de probar en autos lo alegatos esgrimidos en su escrito de demanda, y que la parte demandada ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARI CORDERO, antes identificado, no concurrió ante este Tribunal al acto de contestación de la demanda ni hacer uso del lapso probatorio que desvaríen ante el juez lo alegado por el actor en su contra, ya que fue debidamente citado por el tribunal comisionado de acuerdo a la diligencia del alguacil del 22 de mayo de 2016 y que consta al folio 32 a tal efecto este juzgador, pasa a definir la sanción procesal que se le atribuye al demandado por la omisión en el juicio, pero antes debemos comentar en qué consiste esa contumacia y así tenemos:
Conforme a la doctrina la confesión ficta ha sido definida como:
“...Es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado, cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes ni por el juez de la causa, Sin embargo las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del código de procedimiento civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el actor……”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Como se observa de la norma antes transcrita para que el juez pueda decretar la confesión ficta del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. No contestar la demanda;
2. No probar el demandado nada que le favorezca, y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí que se origine una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario sino en el breve o en el oral, pero veamos un resumen de una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del siete (7) de abril de dos mil dieciséis, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709.
“De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
“Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).”
Ahora bien, en el presente caso este juzgador acogiéndose al criterio normativo antes expuesto verifica la existencia de los tres requisitos por los cuales se produce esta sanción al demandado, para ello constata inserto desde el folio 43 al folio 53 del expediente, las resultas de la comisión N° 75-17 provenientes del Juzgado Municipio Ejecutor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde quedó citado el demandado (folio 32), asimismo inserto al folio 59, del 07 de julio de 2017 se evidencia el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, la cual no fue contestada, la cual se cumple el primer requisito, igualmente inserto al folio 106 y 107 del 21 de noviembre de 2017, se evidencia el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin haber el demandado probado nada a los autos, con el cual se cumple el segundo de los requisitos, de igual forma como último requisito se constata bajo el auto de admisión de la presente causa el 06 de junio de 2016, folio 14, por cuanto la misma no es contraria a derecho, es decir que la pretensión del demandante se circunscribe a pedir la restitución del precio que determinen los expertos del valor de la reparación de la caja de velocidades del vehículo que compró sobre el cual se atribuye la condición de propietario, y en virtud de que el Código Civil establece en sus artículo 1518, 1520, 1521 y 1522, tanto el derecho estimatorio o quanti minoris como mecanismos legales para obtener dicha tutela, este juez de cognición civil yaracuyano considera que el tercer requisito se encuentra satisfecho y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.090.428, domiciliado en la Avenida Principal de las Mercedes, en las Mercedes, Sector 02, Edificio 10, Piso 01, apartamento N° 10-B, de la Población La Victoria, a veinte (20) metros del Supermercado Central Madeirense, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua.
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS INTERPUESTA, por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO COROBA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.558.509, domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.090.428, domiciliado en la Avenida Principal de las Mercedes, en las Mercedes, Sector 02, Edificio 10, Piso 01, apartamento N° 10-B, de la Población La Victoria, a veinte (20) metros del Supermercado Central Madeirense, Municipio José Félix Rivas, estado Aragua.
TERCERO: Como consecuencia de declararse con lugar la presente demanda, se ordena al demandado JOSÉ GABRIEL PAGLIARANI CORDERO, antes identificado a pagar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (17.000.000, 00) al demandante por la caja de velocidades, ya que, para el momento que se vendió el vehículo, era usado de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales al demandado por resultar totalmente perdidoso en el presente juicio.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/AG*
Exp. N° 14.730.