REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Marzo de 2018
AÑOS: 207° y 159°
EXPEDIENTE: N° 14.883.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (PERENCIÓN BREVE)
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALFONSO CAMPOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.673, domiciliado en la Calles 03, entre avenida 8 y 9, Sector La Impresión casa S/N del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGAR MONTOYA AGUILAR y GUSTAVO ALONSO DE ABREU, Inpreabogado Nros. 170.735 y 171.063.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.134.021, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, suscrita y presentada por el ciudadano RAFAEL ALFONSO CAMPOS PINTO, debidamente asistido por los abogados AGAR MONTOYA AGUILAR y GUSTAVO ALONSO DE ABREU, Inpreabogado Nros.170.735 y 171.063, contra el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO MATA, up supra identificados, fundamentando la acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y recibiendo la misma por distribución el 29 de Enero de 2018.
Alegó la parte actora, en su escrito de demanda, lo siguiente:
Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente treinta y siete (37) años he venido ocupando de manera pacífica e ininterrumpida conjuntamente con mi esposa (hoy Difunta) según se evidencia de original de acta Defunción identificada con la letra “A” y de forma simultánea Acta de Matrimonio identificada con la letra “B”, y mis hijos un terreno constante de Doscientos cincuenta metros cuadrados (250Mtrs 2) y sobre el mismo la construcción de un inmueble (una vivienda familiar) ubicado en el barrio denominado Campo Claro (hoy Sector la Impresión) del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, enmarcado dentro de los siguientes linderos: Naciente y Poniente: Calle tres, Norte: Sucesión Jiménez, y Sur: zanjón en medio, todo lo cual se puede evidenciar de Copias Certificadas de Documento de Propiedad del mismo identificado con la letra “C” y de manera simultánea Certificado de Registro emitida por la Oficina del Registro Publico del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y Certificación de Gravamen identificados con la letras “D” Y “E” desde hace aproximadamente treinta y siete (37) Años con ánimo de dueño de manera permanente de lo cual anexo constancias de residencias emitidas tanto como por el Concejo Comunal como el Concejo Nacional Electoral CNEy adicionalmente el Registro Único de Información Fiscal (RIF) identificadas con las letras “F”, “G” y “H” y durante el uso y goce del inmueble descrito contratamos servicios públicos y privados de los cuales anexamos original de Facturas de pago de los mismos identificados con las letras “I” y “J”…”
El Tribunal dictó auto el 31 de enero de 2018, donde se le dio entrada a la presente causa y se le asignó número de expediente. (folio 26)
El Tribunal dicto despacho saneador el 31 de enero de 2018, donde ordenó a la parte actora corregir los defectos contenidos en la demanda. (folios 27 al 29)
El 06 de febrero de 2018, la parte actora consignó escrito de demanda, corrigiendo los errores señalados en el despacho saneador del 06 de febrero de 2018. (folios 30 al 32)
El 09 de febrero de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda, se ordenó la citación de los demandados y se libró edicto. (folios 33 al 39).
A los fines de pronunciarse con respecto a la perención, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
RATIO DE DECIDENDI
(Razones para decidir)
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su Artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…”, de tal suerte que el aún vigente Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, provea los fotostatos para ensamblar la compulsa y presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcione al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.
El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado; bajo una amenaza de perención se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que esta se declara por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las primeras se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el autor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.
Al respecto, la Sala Constitucional en Expediente Sentencia N° 10-1029 N° 853, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mencionó:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
(…)
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. N° AA20-C-2010-000431, de fecha 17 de enero de 2011, caso: Maxiauto C.A., contra Arcadio Martin Brito Y Alcira Marcano de Martin, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cita sentencia N° 6 de fecha 23/1/08 expediente N° 07-357 en el juicio de Ezequiel Simón Hernández Urdaneta, contra Desarrollos M.B.K., C.A., estableciendo lo siguiente:
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, se aprecia que la parte demandante no dio cumplimiento a las obligaciones que establece el legislador para la citación de la parte demandada, las cuales se encuentran referidas a realizar e impulsar las gestiones necesarias para hacer efectiva la citación de la parte demandada a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta días continuos calendarios siguientes a la admisión de la demanda de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la respectiva citación, tal como se evidencia del computo que antecede, cursante al folio 40; en consecuencia, al no dar estricto cumplimiento la parte demandante a la obligación a que se refiere el artículo 12 eiusdem en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien juzga que habiendo transcurrido el tiempo estipulado en la norma ut supra señalada sin que se haya cumplido con las obligaciones de ley, es procedente la declaratoria de la perención breve de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los Jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio los criterios jurisprudenciales in comento, por lo que inexorablemente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
DECLARA
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE de la instancia conforme a las previsiones del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia extinguida la instancia imponiéndose a la parte actora la sanción establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que impide el nuevo planteamiento de la demanda por un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la firmeza del presente fallo.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la devolución de la copia certificada consignada, dejándose en su lugar copia certificada de la misma, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
EJCH/pp.
Exp. 14.883.
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