REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE MARZO DE 2018.
AÑOS 207º Y 158º

EXPEDIENTE: N° 14.779.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.694.246, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, bloque N° 6 edificio N° 01, planta baja apartamento N° 00-03, Cocorote estado Yaracuy.

ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas IRMAS ISABEL GIMÉNEZ y DEICI ALEJANDRA MARTÍNEZ PRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.799 y 247.012, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.133, domiciliado en la Calle 13 entre Avenida 14 y 15, casa N° 131 al lado de la charcutería y víveres la 13 de San Felipe estado Yaracuy.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: Abg. EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.


Se recibió por distribución el 11 de noviembre de 2016, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, asistidos por las abogadas IRMA ISABEL GIMÉNEZ y DEICI ALEJANDRA MARTÍNEZ PRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.799 y 247.012 respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA.
De la lectura del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:

“Yo, ROBERTO ANTONIO MARTINEZ PERDOMO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.964.246, domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque Nº 6, edificio Nº 01, planta baja, Apartamento Nº 00-03, Cocorote estado Yaracuy, asistido en este acto por las abogadas Irma Isabel Giménez Guevara y Deici Alejandra Martínez Prado, venezolanas, titulares de la cedula de identidad No. 4.475.780 y 14.607.035, e inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 137.799 y 247.012, respectivamente, con domicilio procesal en la 6ta Avenida entre calles 4 y 5 San Felipe Estado Yaracuy, ante su competente autoridad acudo y expongo:”

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Soy portador de una letra de cambio librada en San Felipe, en fecha 15 de julio 2015, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F 547.430,40), la cual consigno en original, marcada con la letra “A”. Fue librada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, por valor entendido y aceptada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICO GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.133, domiciliado en la Calle 13 entre Avenida 14 y 15 Casa Numero 131 al lado de la Charcutería y Víveres La 13 de San Felipe, Estado Yaracuy. Ahora bien, inútiles como han resultados los intentos extrajudiciales de hacer efectivo el pago del instrumento cambiario en cuestión. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Fundamento la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero. En el Artículo 456 del Código de Comercio, el cual prevé que el portador de una letra de cambio tiene derecho a reclamar contra quien ejercita su acción, la cantidad de la letra de cambio no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, asimismo los derechos de comisión.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadano Juez, muchas han sido las gestiones realizadas por mi persona, para lograr que el deudor cumpla con la obligación tal como fue contraria, y me pague la letra de cambio, y el mismo en las oportunidades requeridas se ha negado a cumplirla, no obstantes de tener los medios económicos como hacer efectivo el pago de la deuda, y en virtud que la obligación este de plazo vencido y por tanto es exigible, y sin que hasta la fecha el deudor haya demostrado la intención de pagar o querer pagar, encantándose por lo tanto el crédito insatisfecho y el deudor en estado de mora, razón por la cual es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando por el Procedimiento de Intimación al ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICON GALARRGA ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este tribunal, para que pague las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS CUAREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA CON CUARENTA BOLIVARES (BS. 547.430,40), que corresponde al concepto del monto total de la Letra de Cambio. SEGUNDO: La suma resultante por concepto de intereses legales moratorios causados a la tasa legal anual 5%, ósea, la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON 56 CENTIMOS (Bs. 25.090,56). Así como, los intereses, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. TERCERO: La cantidad de bolívares por concepto de derecho de Comisión en razón de Un Sexto por ciento (1/6%), ósea la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 930,63), conforme lo preceptúa al Ordinal 4º del Artículo 456 del Código de Comercio. CUATRO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 136.857,60) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25%. QUINTO: Las costas procesales calculados prudencialmente por este tribunal.

Estimo la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 710.301,00) y su equivalencia en unidades tributarias en CUATRO MIL TRECE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.013 U.T.), que para la fecha, tiene un valor de Bs. 177,00 cada una

CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como mi domicilio procesal el siguiente: Urbanización La Acequias, bloque Nº 6, edificio Nº 01, planta baja, Apartamento Nº 00-03, Cocorote estado Yaracuy
Del demandado: Calle 13 entre Avenida 14 y 15, Numero de la casa 131 al lado de Charcutería y Víveres La 13, San Felipe Estado Yaracuy, Solicito al Tribunal se sirva intimar o citar al ciudadano Francisco Antonio Picón Glarraga, en esta dirección.

CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Con el propósito de salvaguardar mis intereses y garantizar la efectiva ejecución del fallo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta, al momento de la admisión de la demanda, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado. Finalmente pido que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.

El 16 de noviembre de 2016, el tribunal mediante auto admitió la presente demanda ordenando la intimación del demandado, asimismo se abrió cuaderno de medida solicitado por el accionante. (Folios 5 y 6).
El 17 de noviembre de 2016, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, parte actora asistido de abogados, consignó los emolumentos para practica de la boleta de intimación del demandado. (Folio 7). Por auto de este mismo día el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 8).
El 31 de enero de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación del demandado, sin firmar indicando la imposibilidad de su localización. (Folios 09 al 13).
El 22 de febrero de 2017, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, parte actora asistido de abogados, consignó diligencia mediante la cual solicitó la intimación del demandado a través de carteles. (Folio 14).
El 01 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto acordó la intimación del demandado mediante cartel. (Folios 15 y 16).
El 03 de marzo de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia de la entrega del cartel de intimación al demandante de autos para su debida publicación. (Folio 17). Por auto separado de este mismo día el secretario de este tribunal dejó constancia de que se traslado a la morada del demandado de autos a los efectos de la fijación del cartel. (Folio 18).
El 05 de abril de 2017, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, parte actora asistido de abogados, consignó mediante diligencia 04 ejemplares del cartel de intimación. (Folios 19 al 23). Por auto de este mismo día el tribunal ordenó agregar a los autos del expediente respectivo los ejemplares del cartel de intimación consignados. (Folio 24).
El 27 de abril de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para que el intimado se dé por notificado. (Folio 25).
El 08 de mayo de 2017, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, parte actora asistido de abogados, consignó diligencia mediante la cual solicito le sea designado defensor judicial de la parte demandada (Folio 26).
El 11 de mayo de 2017, el tribunal mediante auto designo al abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, como defensor judicial del demandado. (Folios 27 y 28).
El 12 de mayo de 2017, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación del defensor judicial del demandado debidamente firmada. (Folios 29 y 30).
El 17 de mayo de 2017, el defensor judicial de la parte demandad aceptó el cargo para el cual fue designado. (Folio 31).
El 01 de junio de 2017, el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, parte actora asistido de abogados, consignó diligencia mediante la cual solicito se proceda a librar la intimación, en este mismo acto consignó los emolumentos necesarios. (Folio 32). Por auto separado de este mismo el alguacil de este despacho dejó constancia de la consignación de los emolumentos. (Folio 33).
El 05 de junio de 2017, el tribunal dicto auto donde acordó la intimación del abogado EMILIO ESCALONA PACHECO. (Folios 34 y 35).
El 20 de junio de 2017, el alguacil de este despacho consignó boleta de intimación formada por el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO. (Folios 36 y 37).
El 04 de julio de 2017 el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, mediante diligencia consignó oposición a la intimación. (Folio 38 y 39).
El 10 de julio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte intimada pague o se oponga a la intimación. (Folio 40).
El 11 de julio de 2017, el tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oposición a la intimación dejando sin efecto el decreto intimatorio continuando el juicio por el procedimiento ordinario. (Folios 41 y 42).
El 13 de julio de 2017, el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 43 al 45). En los términos siguientes:
En base a los argumentos anteriores contradigo los hechos delatados por las accionante y rechazo el valor probatorio que se le quiere dar al documento dubitado contentivo de una letra de cambio librada para ser pagada la fecha de su vencimiento que se le quiere endilgar a mi defendido; si como también me opongo a la medida cautelar solicitada, por no estar los extremos de la ley cumplidos por no existir certeza de la AUTENTICIDAD de la firma de mi defendido en la letra de cambio presentada como prueba para respaldar la actual pretensión.
El 18 de julio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación de la demanda. (Folio 46).
El 31 de julio de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia de que el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 47).
El 18 de septiembre de 2017, el secretario de este despacho dejó constancia de que la abogada DEICI MARTÍNEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 48).
El 19 de septiembre de 2017, la secretaria accidental Abogada Angélica Giménez, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la promoción de pruebas. (Folio 49).
El 20 de septiembre de 2017, mediante auto el tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas presentadas por las partes. (Folios 50 al 53).
El 28 de septiembre de 2017, el tribunal admitió las pruebas. (Folio 54).
El 29 de septiembre de 2017 el abogado EMILIO PACHECO, presentó diligencia de evacuación de pruebas. (Folio 55).
El 04 de octubre de 2017, el tribunal mediante auto le indicó al defensor judicial de la parte demandad que el escrito de evacuación de pruebas fue presentado de manera extemporánea. (Folio 56).
El 30 de noviembre 2017, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 57).
El 21 de noviembre de 2017 el tribunal mediante auto fijó la causa al estado de presentar informes. (Folio 58).
El 18 de diciembre de 2017, el defensor judicial de la parte demandada y la abogada asistente de la parte actora consignaron escritos de informes. (Folios 59 al 66).
El 15 de enero de 2018, el secretario de este despacho dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes y a su vez fijó la causa al estado de dictar sentencia. (Folio 67).

CUADERNO DE MEDIDA.

El 16 de noviembre de 2016, el tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 01)
A los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por el actor en la presente demanda, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

RATIO DECIDENDI.
(Razones para decidir)

El procedimiento de intimación o monitorio, está regulado en el código de procedimiento civil y es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios para hacerlos valer, asistidos por una prueba escrita y es aquí donde la norma adjetiva civil determina casi que de manera limitada los instrumentos por medio de las cuales se puede accionar y así tenemos:

Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Ahora bien, el beneficiario o portador de cualquiera de los instrumentos up supra puede dirigirse al Juez mediante demanda tomando en cuenta la cuantía del instrumento cambiario, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que le impone al deudor que cumpla su obligación.
Artículo 647. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el articulo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Esto se le notifica o se intima al deudor, para que pague o pueda hacer oposición y si se opusiera entonces surge en consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento conocido también como monitorio, se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago(decreto intimatorio) para que el demandado cumpla, apercibidolo de ejecución, y si el demandado lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir que, el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere. Además de esta característica del desplazamiento de la carga del contradictorio, pudiéramos señalar tras la celeridad de este procedimiento, la amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena.
Artículo 646. Sí la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cuales- quiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. CPC. Art. 546 De la oposición al embargo y de su suspensión.
En el presente caso la parte demandante se presentó a este contradictorio siendo portador o beneficiario de una letra de cambio por quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos treinta con cuarenta (547.430,40), cuyo obligado cambiario es el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA, y cuya fecha de emisión es el 15 de julio de 2015 para ser pagada el 15 de diciembre de 2015.
El 16 de noviembre de 2016 este tribunal dictó el decreto de intimación (folio 5) cumpliendo con lo establecido en el artículo 647 eíusdem, se libró la boleta de intimación y el aguacil el 31 de enero de 2017 consignó la boleta declarando que fue en tres oportunidades a la dirección señalada en el libelo de demandad y le fue imposible localizar al demandado, seguidamente la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles, y el mismo se publicó, posteriormente se le nombró defensor ad litem y este el 4 de julio de 2017 se opuso al decreto intimatorio pasando el procedimiento intimatorio al procedimiento ordinario, en donde el 13 de julio de 2017 (folios del 43 al 45) contesto la demanda y que de la revisión exhaustiva se pude determinar que fue negada la firma de su defendido en los términos siguientes:
“…..El demandante respalda su pretensión de cobro de bolívares, en una letra de cambio que aduce haber sido librada por mi defendido, sin acompañar otro documento indubitado que permita crear un indicio de certeza que la firma plasmada en la letra de cambio sea perteneciente a mi defendido; no se niega la existencia de la letra de cambio ni la cantidad dineraria allí indicada, solamente que no existe prueba fehaciente que sea mi defendido quien estampo su firma en el documento dubitado presentado por el demandante,…..”(Negrillas añadidas).
Dicho lo anterior es evidente que el defensor ad litem negó la firma de su representado estampada en el documento privado o letra de cambio, es decir en el acto de la contestación de la demanda ya que el instrumento privado fue consignado junto con el libelo de demanda, cumpliendo con lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil.
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”(Negrillas añadidas).
Ahora bien, la parte actora el 18 de septiembre de 2017 folios 52 y 53 presentó escrito de pruebas en donde ratificó la letra de cambio pero de las pruebas promovidas no se evidencia que haya cumplido con lo establecido en el artículo 445 eiusdem:
Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Entonces, queda evidenciado que la parte actora no promovió la prueba de cotejo ni la de testigo lo que trae como consecuencia que el documento privado o letra de cambio queda desconocida y sin ningún valor jurídico en esta causa, por lo tanto la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.694.246, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, bloque N° 6 edificio N° 01, planta baja apartamento N° 00-03, Cocorote estado Yaracuy, asistido por las abogadas IRMA ISABEL GIMÉNEZ y DEICI ALEJANDRA MARTÍNEZ PRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.799 y 247.012, respectivamente debe ser declara sin lugar tal y como así se establecerá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares por la vía intimatoria interpuesta por ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.694.246, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, bloque N° 6 edificio N° 01, planta baja apartamento N° 00-03, Cocorote estado Yaracuy, asistido por las abogadas IRMAS ISABEL GIMÉNEZ y DEICI ALEJANDRA MARTÍNEZ PRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 137.799 y 247.012, respectivamente, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PICÓN GALARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.481.133, domiciliado en la Calle 13 entre Avenida 14 y 15, casa N° 131 al lado de la charcutería y víveres la 13 de San Felipe estado Yaracuy, representado por el DEFENSOR JUDICIAL Abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, Inpreabogado N° 206.710.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas procesales a la parte actora por resultar totalmente perdidosa.
TERCERO: se deja constancia que la presente sentencia se produjo dentro del lapso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° y 158°.
El Juez,


Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.

El Secretario,


Abg. ELVYN J.QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 02:01 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.


EJCH/PP.
Exp. 14.779.