REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, DOS (02) DE MARZO DE 2018
AÑOS: 207° y 159°

EXPEDIENTE: N° 14.867.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.117, domiciliado en la Urbanización Luís Herrera Campin, Sector II, calle 9, casa Nro. 28, Cocorote-Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, PEDRO SOSA VELÁSQUEZ y DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN Inpreabogado Nros. 11.866 y 8.203.
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL HORTOBRIGAR, C.A., registrada por ante Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, anotado bajo el N° 71, Tomo 14-A RMPET, del 17 de junio de 2013, expediente N° 454-10808, en la persona de su Presidente, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.267.042, domiciliado en la Avenida Momboy, entre Calles Los Jumangues y la Calle 4, La Puerta, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos asistencia de abogados.

-I-
Vista la demanda suscrita y presentada por el Abogado PEDRO SOSA VELASQUEZ, apoderado juridicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, contra la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A. representada legalmente por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, ut supra identificados, recibida por distribución en este Juzgado el 25 de Octubre de 2017.
La parte accionante en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:

Yo, PEDRO SOSA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro.- 3.705.388, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, BAJO EL Nro. 11.86, con sede procesal en la Carrera 18 entre Calles 23 y 24, Edificio Cavendes, Piso 7, Oficina 7-3, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el Carácter de Apodero Judicial del Ciudadano: ENRIQUE ADELIS PUERTA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.117, domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campin, Sector II, calle 9, casa Nro. Cocorote-Estado Yaracuy; según consta de Poder autenticado por la ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Yaracuy; en fecha 11 de Agosto de 2017, inscrito bajo el Numero 54, Tomo 96, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño marcado con la Letra “A”, ante usted ocurro respetuosamente para exponer:
Mi representado es propietario de un vehículo automotor identificado con las siguientes características: Clase CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U: Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956.


DE L0S HECHOS

El día 28 de Abril del presente año 2017, siendo aproximadamente a las 5:15 A.m., ocurrió un accidente de Tránsito en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sector Jaime, donde participaron los siguientes vehículos automotores: VEHÍCULO Nro. 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, propiedad de mi representado, vehículo que para el momento de la colisión era conducido por su propietario, el ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, ya antes identificado, Y el VEHÍCULO Nro. 2: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET: Modelo: KODIAK; Tipo: CAVA; año: 2008; Color: BLANCO: Placa: 50PVAY; Serial del Motor 78V302372; Serial de Carrocería: 8ZCM7CIC78V302372, propiedad de la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A., domiciliada en la Avenida Momboy, entre calle Los Jumngues y la calle 4 de la Población La Puerta, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera- Estado Trujillo, en fecha 17 de Junio del año 2013, bajo Nro. 71, Tomo 14-A RMPET, Expediente Nro. 454-10808; consigno marca con la letra “B” acta constitutiva, representada por su Presidente, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.042, domiciliado en La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; iba conducido por el Ciudadano: HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.533.309, domiciliado en la Avenida principal vía La Puerta, Valera-Estado Trujillo.

DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE

La colisión de dichos vehículos se produjo en la fecha, lugar y hora señalada anteriormente, el VEHÍCULO Nro. 1: de Placa: A23AR2U propiedad de mi representado, circulaba por la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote en sentido San Felipe- Sector Jaime, cuando de forma intempestiva fue impactado por el lado lateral izquierdo en su parte trasera por el VEHÍCULO Nro. 2: de Placa: 50PVAY, expulsándolo de la vía, además de provocarle considerable daños materiales, al incumplir el conductor del vehículo Nro. 2 con lo preceptuado en el artículo 252 numeral 1 del Reglamento del la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que:

Artículo 256: Queda Prohibido y es agravante:

1.-Cambiar frecuentemente de canal, así como pasar indistintamente al centro, a la izquierda o a la derecha de la vía.


Es de hacer notar, que lo narrado aquí, consta de la propiedad versión del conductor del Vehículo Nro. 1, Ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, así como de la versión narrada por el conductor del Vehículo Nro. 2, Ciudadano HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, antes identificado, quien admite haber impactado con su vehículo de Placa: 50PVAY a la camioneta Marca FORD F -100 por la parte trasera, Vehículo este propiedad de mi representado. Así mismo, lo hechos antes narrados constan en el informe del accidente de tránsito realizado por el funcionario con la jerarquía OFICIAL AGREGADO (CPNB) ANTHONY AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.737.738; quien levanto el accidente de tránsito y en el mismo deja constancia que los daños causado como consecuencia del impacto ocasionado por Vehículo Nro. 2 al Vehículo Nro. 1 fueron por el lado lateral izquierdo de su parte trasera. Así mismo deja constancia que el conductor Vehículo Nro. 2 infringió el artículo 256 Numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

DE LOS DAÑOS CAUSADOS


A consecuencias del accidente de tránsito antes narrados, el vehículo de mi representado (VEHÍCULO Nro. 1) sufrió daños y desperfectos, los cuales fueron valorados por el Perito Avaluador de la Asociación de Perito Avaluadores de Transito de Venezuela, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.700.000,00) equivalente a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESETA Y SEIS CÉNTIMOS ( 5666,66 UT), especificándose los daños de la siguiente manera:
• Remplazar: Stop izquierdo, luz de posición lateral trasera izquierda, guardando trasero izuiquierdo, sistema de suspensión trasero (conjunto de resorte, bujer, bases soportes etc.), base soportes del comportamiento de carga, base soportamiento de cabina.
• Reparar: compuerta trasera, parachoques trasero, panel trasero de cabina, paral trasero izquierdo, estribó lateral izquierdo, piso de compartimiento de carga, estribo lateral izquierdo, chasis área trasera.
• Descuadre en carrocería en genera.

Según consta de acta de avalúo Nro. APATV-INTT: 0164-2017 de fecha 04/05/2017 practicada por el Peritó Avaluador de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsitos de Venezuela, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual corre inserta en el expediente al folio 06 de las actuaciones administrativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Transito Terrestre del Estado Yaracuy. Consigo marcado con la letra “C”.
PETITORIO

Habiéndose agotado la vía extra judicial para obtener el pago de los daños causados al vehículo Nro. 1, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando a la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 17 Junio del año 2013, bajo en Nro. 70, Tomo 14-ARMPET, Expediente Nro. 454-10808; representada por su Presidente, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.267.042, Domiciliado en La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, para que en su condición de Propietaria VEHICULO Nro. 2: de Placa: 50 PVAY convengan en pagarle a mi representado o en su defecto a ellos, sea condenado por este Tribunal, a pagar los siguientes conceptos:
• PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESETA Y SEIS CÉNTIMOS (5666,66 U.T) que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo Nro. 1 propiedad de mi representado.
• SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.

INDEXACIÓN

Solicito que en virtud del proceso inflacionario existente en la actualidad y en atención a la disminución de la moneda se acuerde en la sentencia definitiva la indexación y se ordene efectuar la correspondiente corrección a los efectos del pago total de la deuda objeto de esta demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Fundamento la presente acción en el Articulo 252 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Articulo 150del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre en concordancia con el Articulo 1. 185 del Código Civil y todo lo expuesto en el Titulo XI, del Procedimiento Oral, Capitulo 1, Articulo 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Se estima la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESETA Y SEIS CÉNTIMOS (5666,66 U.T).

MEDIOS PROBATORIOS

Promuevo las Siguientes Pruebas:

• Consigno marcado con la letra “B”, Copias Certificada del acta constitutiva la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A, domiciliada en la Avenida Momboy, entre Calle Los Jumangues y la calle 4 de la Población La Puerta, Parroquia La Puerta del Municipio Valera Estado Trujillo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en Fecha 17 de Junio del año 2013, bajo el Nro. 71, Tomo 14-A RMPET, Expediente Nro. 454-10808.

Señalo que el presente medio probatorio es necesario y pertinente por cuanto se demuestra que la empresa se encuentra legalmente constituida.

• La propia declaración del conductor HENRIQUEZ ADELIS PUERTA, al momento de dar su versión del accidente, a las autoridades del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana al Servicio de Guardia Accidentes San Felipe- Estado Yaracuy que levantaron el choque, donde expone:” Yo iba subiendo sentido San Felipe, Sector Jaime, cuando el camión KODIAK me choco por detrás lado izquierdo, sacándome de la vía”. Declaración esta que corre inserta al Folio 04 del Expediente de las actuaciones administrativa levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy. El cual consigno marcado con la letra “C”.
• La propia declaración del conductor HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, al momento de dar su versión del accidente, a las autoridades del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana al servicio de Guardia Accidentes San Felipe- Estado Yaracuy que levantaron el choque, donde expone: “Yo Henry Linares, portador de la cedula 16.533.309 conductor de un vehículo Kodia voy en la vía Chivacoa- San Felipe a un kilometro de la estación de servicio El Jaime cuando impacto con una camioneta Ford F100 que no llevaba luces y con un caucho espichado, lo impacte por la parte trasera”. Declaración esta que corre inserta al folio 05 del Expediente de las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy. El cual consigno marcado con la letra “C”.

• Acta de Avaluó Nro. APTV-INTT:0164-2017 de fecha 04/05/2017 practicada por el Perito Avalador de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre., donde se describe detalladamente los daños ocasionados el vehículo Nro. 1 propiedad de mi representado, así como el valor estimado de las reparaciones. Se consigna marcada con la letra “C”.

• Las propias y todas las actuaciones administrativas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Estado Yaracuy, que levantaron el accidente de Tránsito antes narrado, actuaciones contenida en el expediente designado con el Nro. 0171-17, el cual se consigna en copias certificadas marcada con la letra “C”.

Señalo que el presente medio probatorio es necesario y pertinente por cuanto se demuestra las circunstancias de modo, lugar y tiempo del accidente así como los daños ocasionados al vehículo de mi representado.

• TESTIFICALES: de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo pruebas testimonial y desde ya pido, se oigan las declaraciones de los siguientes testigos presenciales:

1. Ciudadano GEOVANNI ANTONIO MELIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v-8.052.989 y domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, Municipio Independencia, San Felipe- Estado Yaracuy.
2. Ciudadano JOSÉ RAMÓN GUEDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. v- 7.911.967, domiciliado en la calle Yaracuy entre Av. 1 y 2 con Panamericana Casa 78-77. Cocorote- Estado Yaracuy, afín de que rindan declaración en el debate oral.

Los testigos antes identificados declararan en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal y declararan acerca de los particulares que le serán formulados en su oportunidad.

Señalo que el presente medio probatorio es necesario y pertinente por cuanto se demostrara los hechos narrados y alegados en el libelo de la demanda.

CITACION

Solicite se practique la citación del Ciudadano: DUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, ya antes identificado, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil HORTOBERIGAR, C.A, en la siguiente dirección en la Avenida Momboy, entre calle Los Jumangues y la calle 4 de la Población La Puerta, Parroquia La Puerta, del Municipio Valera- Estado Trujillo.

A los fines de que se practique la correspondiente citación, solcito se libre el exhorto al JUEZ DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Finalmente, solcito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme al derecho que nos asiste, y que sea declarada CON LUGAR la presente acción con todos los pronunciamientos de la Ley, en los términos solicitados….”

El 31 de Octubre de 2017, se admitió la presente demanda y de ordenó emplazar a la demandada, libró boleta y despacho y oficio N° 358/2017 (folios 27 al 30)
El 07 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado PEDRO SOSA VELÁSQUEZ, Inpreabogado N° 11.866, solicitó se le designe correo especial a la parte actora. (Folio 31). El Tribunal, por auto del 08 de noviembre 2017, dictó auto donde acordó la designación del correo especial a la parte actora, a los fines de que se sirva cumplir con la comisión ordenada. (Folio 32)
El 14 de noviembre de 2017, la parte actora dejó constancia de haber retirado la comisión ordenada a los fines de ser entregada al Tribunal comisionado. (Folio 33).
El 18 de diciembre de 2017, se recibió comisión del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, ordenándose agregar a sus autos. (Folios 34 al 41)
El 08 de Febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. (Folio 42)
El 20 de Febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 43)
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La parte actora alegó en su escrito de demanda, que el día 28 de Abril del año 2017, siendo aproximadamente a las 5:15 A.m., ocurrió un accidente de Tránsito en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sector Jaime, donde participaron los siguientes vehículos automotores: VEHÍCULO Nro. 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, propiedad para el momento de la colisión, del ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, antes identificado, y el VEHÍCULO Nro. 2: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET: Modelo: KODIAK; Tipo: CAVA; año: 2008; Color: BLANCO: Placa: 50PVAY; Serial del Motor 78V302372; Serial de Carrocería: 8ZCM7CIC78V302372, propiedad de la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A.; iba conducido por el Ciudadano: HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.533.309, domiciliado en la Avenida principal vía La Puerta, Valera-Estado Trujillo.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- El actor anexo al libelo de demanda, cursa poder notariado por ante la Notaría Pública del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 54, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, anexo a los folios del 05 al 07 del expediente, el cual el Tribuna las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- Copia certificada del acta constitutiva anotada bajo el N° 71, Tomo 14-A, RMPET, del 17 de junio de 2013, anexo a los folios 09 al 14 del expediente, las cuales no tachadas, el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A., se encuentra debidamente inscrita por ante el registrada por ante Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, anotado bajo el N° 71, Tomo 14-A RMPET, del 17 de junio de 2013, expediente N° 454.10808 y figura como presidente de dicha compañía, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.267.042., y así se decide.
3.- En cuanto a la copia fotostática certificada del expediente N° 0171-17, del 28 de abril de 2017, expedida por la Dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, O.I.P.C, Servicio Tránsito C.PN.B.-Yaracuy, documental inserta del folio 15 al 25, las cuales no fueron impugnadas, que consiste en documento público administrativo; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende: 1) Que según expediente administrativo de tránsito N° 0171-17 del 28 de de abril de 2017, ocurrió un accidente de Tránsito en la Autopista Centro Occidental Cimarrón Andresote, Sector Jaime, donde participaron los siguientes vehículos automotores: VEHÍCULO Nro. 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, conducido para el momento de la colisión, por su propietario, el ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, ya antes identificado, y el VEHÍCULO Nro. 2: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET: Modelo: KODIAK; Tipo: CAVA; año: 2008; Color: BLANCO: Placa: 50PVAY; Serial del Motor 78V302372; Serial de Carrocería: 8ZCM7CIC78V302372, propiedad de la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A, representada por su Presidente, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.267.042; conducido por el Ciudadano: HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.533.309. 2) Que de la entrevista realizada el 28 de abril de 2017 al ciudadano HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 16.553.309, en su carácter de conductor del vehículo N° 2, involucrado en el accidente, manifestó que: “…Yo Henry Linares, portador de la cédula 16533309 conductor de un vehículo Kodia i voy en vía Chivacoa San Felipe a un kilometro de la estación de servicios El Jaime, cuando inpacto con una camioneta Ford 100 que no llevaba luces traseras y con un caucho espichado lo impacte por la parte trasera…”. 3) Que los daños materiales sufridos por el vehículo N° 2 ascienden a la cantidad UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), salvo daños ocultos, tal como se evidencia del Acta de Avalúo N° APATV-INTT: 0164-2017, del 05 de abril de 2017, del referido expediente administrativo, cursante al folio 22 del expediente..
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal dejó constancia por auto del 08 de febrero de 2018, que la parte demandada, no compareció a dar contestación, por lo tanto, no promovió pruebas.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, corresponde examinar el fondo de la controversia.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
En primer lugar, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda. En éste sentido señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en éste caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”

Del artículo citado, se desprende que si la parte demandada no da contestación a la demanda, el legislador le concede dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación un plazo para que promueva las pruebas que estime convenientes.
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente no promovió prueba alguna; razones por las cuales éste Operador de Justicia, debe examinar las consecuencias procesales que tal omisión produce; tal como lo señala expresamente la parte in fine del encabezado del artículo 868 eiusdem “y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

Se desprende de la norma, que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; 2) que nada probare que le favorezca y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho”.
1) Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal considera procedente analizar en primer lugar, el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa:
De la revisión de los autos, el 18 de diciembre de 2017, cursante a los folios del 34 al 41 del expediente, la comisión Nº 17676, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexa al oficio Nº 671, contentiva de la citación practicada a la empresa HORTOBRIGAR, C.A., cuya boleta de citación fue firmada por el ciudadano DOUGLAS BRICEÑO, cédula de identidad N° 16.267.042, por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir los tres (03) días como termino de distancia y seguidamente, los veinte (20) días para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron los siguientes días: 19, 20 de diciembre de 2017, 08 de enero de 2018, para un total de tres (03) días consecutivos como término de distancia; 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 29, 30 y 31 de enero de 2018; 01, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2018; período durante el cual, no consta en autos que el demandado de autos, haya dado contestación a la demanda; en tal virtud, se concluye que la parte demandada no dio contestación a la demanda, encontrándose satisfecho el primer requisito y así se declara.
2) En lo que respecta al requisito de que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que la parte demandada, no promovió prueba durante los 5 días de despacho siguientes a la contestación omitida, que transcurrieron íntegramente los días de despacho siguientes: 09, 14, 15, 16 y 20 de febrero de 2017, tal como lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco lo hizo en el curso de todo el proceso; encontrándose satisfecho el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta y así se declara.
3) En lo atinente a que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
La petición del actor es demandar a la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A; representada por su Presidente, ciudadano: DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, para que en su condición de Propietaria VEHICULO Nro. 2, convengan en pagarle PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESETA Y SEIS CÉNTIMOS (5666,66 U.T) que ascienden los daños materiales ocasionados al vehículo Nro. 1 propiedad del actor. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.
En tal sentido, corresponde a éste Operario Jurídico, examinar la procedencia o no del petitum del actor:
De la jurisprudencia antes transcrita se tiene, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se cumpla con el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, relativo a que la petición no sea contraria a derecho, la acción incoada por el demandante no debe estar prohibida por la ley, y la misma debe encontrarse amparada o tutelada por la misma, de modo que, si la acción está prohibida por la ley, no hay acción.
Así pues, una petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Cfr. Sala Político Administrativa, sentencia N° 417 de fecha 4 de mayo de 2004, caso de Constructora Itfran contra Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 2000-275).
En el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo al Articulo 252 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, Articulo 150 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre en concordancia con el Artículo 1.185 del Código Civil y todo lo expuesto en el Titulo XI, del Procedimiento Oral, Capitulo 1, Articulo 858 al 880 del Código de Procedimiento Civil, aunado, que la misma fue admitida mediante auto del 31 de octubre de 2017, que consta al folio 27, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la pretensión del actor no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…"; sin embargo, al no contestar la demanda los hechos alegados se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta del demandado, por lo tanto, este Juzgador considera que la demanda no es contraria a derecho y se da por cumplido el tercer supuesto establecido en el artículo 362 eiusdem, y así se decide.
Se deriva el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por la culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia en el conductor del vehículo N° 2 (Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET: Modelo: KODIAK; Tipo: CAVA; año: 2008; Color: BLANCO: Placa: 50PVAY; Serial del Motor 78V302372; Serial de Carrocería: 8ZCM7CIC78V302372), para que recaiga sobre él y las personas que solidariamente deben responder junto con él por los daños causados.
Así en el presente caso, correspondía a la parte actora demostrar que el vehículo N° 2, fue el causante del accidente, para de éste hecho derivar como consecuencia la reparación de los daños materiales ocasionados y correspondía a la parte demandada demostrar lo contrario; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues el demandado de autos ni promovió ni evacuó prueba alguna, es decir que no hubo actividad probatorio por parte del mismo.
En materia de responsabilidad civil por accidente de tránsito, la víctima está obligada a probar el nexo causal entre el daño y la actividad del vehículo.
Así vemos que la parte actora, produjo copia fotostática certificada de las actuaciones administrativas de tránsito (folios 15 al 24), de las que se desprende los daños sufridos por el VEHÍCULO N° 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, que era conducido por su propietario, el ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, e igualmente se evidencia el monto al que ascienden los daños ocasionados, según Acta de Avalúo N° APATV-INTT: 0164-2017, del 05 de abril de 2017, cursante al folio 22 del expediente. En contraposición, la parte demandada no dio contestación a la demanda de autos y no ejerció actividad probatoria; razón por la cual, el Tribunal examina sólo las probanzas aportadas por el actor y así se decide.
A tal efecto, la Responsabilidad Civil puede entenderse como la obligación que tiene una persona (agente) de indemnizar los daños injustamente causados a otra (víctima) por su propio hecho o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella. (Cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Venezuela. Publicaciones UCAB.1989.p. 131).
Con respecto al presente juicio, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente:

“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

Así, en nuestro país la Responsabilidad Civil derivada de Accidente de Tránsito está fundamentada sobre un sistema objetivo de causalidad, entendiéndose por tanto que el agente está obligado a indemnizar los daños que haya causado por el simple hecho de que exista entre la actividad del vehículo y los daños ocasionados una relación de causalidad, es decir, que la actividad desplegada por el vehículo sea la causa única y principal de los daños ocasionados (Cfr. Ferretto, Jaime. El Procedimiento Civil de Tránsito. Caracas, Venezuela. Ediciones Libra, C.A.1988. p. 158).
Este sistema acogido en el Derecho de Tránsito venezolano tiene su antecedente lógico en la disposición del Código Civil acerca de la Responsabilidad Civil del guardián de la cosa inanimada prevista en su artículo 1.193 según el cual:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”. (Subrayado de este Tribunal).”

En lo que atañe a la responsabilidad civil por accidentes de tránsito, son especialmente pertinentes al caso de autos, las normas de circulación de vehículos contenidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.240, extraordinaria del 26/06/1998, en sus artículos 260 y 261, que establecen un conjunto de deberes y de obligaciones a cargo de los conductores, cuyo incumplimiento en caso de colisión de vehículos, es determinante para dilucidar la responsabilidad por la daños causados y señalan:

“Artículo 260. Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Los vehículos que circulen en las carreteras en caravanas o convoyes deberán mantener entre sí suficiente distancia para que cualquier vehículo que los adelante pueda realizar la maniobra sin peligro.”
“Artículo 261. Cuando las condiciones de densidad del tráfico en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le antecede, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía.”

De acuerdo al expediente administrativo de Tránsito, concretamente del acta de entrevista inserta al folio 5, se desprende la confesión del conductor del vehículo N° 2, propiedad de la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A., conducido por el ciudadano HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, de haber impactado por detrás al vehículo.
Igualmente, del Acta de Avalúo N° APATV-INTT: 0164-2017, del 05 de abril de 2017, inserta al folio 22, se desprende que los daños sufridos por el vehículo N° 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, que era conducido por su propietario, el ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).
En tal virtud, evidenciada como ha quedado la relación de causa efecto, entre el daño producido al vehículo N° 1 (Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956 y la actividad desplegada por el vehículo N° 2 (VEHÍCULO Nro. 2: Clase: CAMION, Marca: CHEVROLET: Modelo: KODIAK; Tipo: CAVA; año: 2008; Color: BLANCO: Placa: 50PVAY; Serial del Motor 78V302372; Serial de Carrocería: 8ZCM7CIC78V302372), conducido por el ciudadano HENRY RAFAEL LINARES ALDANA, quien inobservó las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; es forzoso, concluir que la demandada de autos, la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A. propietaria del vehículo N° 2 respectivamente, debe reparar el daño causado, conforme al artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente, en concordancia con el artículo 1.187 del Código Civil. Así se decide.
Como consecuencia, se condena a la demandada, la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A., en su carácter de propietaria del vehículo N° 2, a pagar al demandante de autos, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00) por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos al vehículo N° 1: Clase: CAMIONETA, Marca: FORD; Modelo: F-100; Año: 1.979; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; Color: AZUL Y BLANCO; Placa: A23AR2U; Serial del Motor: 8CIL; Serial de Carrocería: AJF10V20956, en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de abril de 2017, en la autopista Cimarrón Andresote, Sector El Jaime, Municipio Sucre del estado Yaracuy y así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de indexación; a partir de la decisión del 03/08/1994 dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expediente No. 93-231, caso: Banco Exterior de los Andes y de España -EXTEBANDES- vs. Carlos José Sotillo Luna, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en fijar los criterios objetivos respecto de la oportunidad de solicitar la indexación, según se esté en presencia de una materia de orden público o de derechos disponibles de interés privado, en cuyo caso se determinó que dicha figura debía ser solicitada, de manera expresa, en el libelo de la demanda.
Verificado la solicitud de indexación en el libelo de demanda, conforme a lo antes señalado, este Juzgador ordena, una vez quede firme la presente decisión, se designará un Experto Contable, para que indexe la suma condenada a pagar a los codemandados, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda (31/10/2017) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, así se decide.
En mérito de los razonamientos antes expuestos; visto que el petitorio del actor (indemnización del daño material e indexación) encuentra amparo legal en el ordenamiento jurídico venezolano; éste Tribunal visto que se han cumplido los tres requisitos supra explicados; se declara la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.
En consideración a las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
DECLARA,
.
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA, la Firma Mercantil HORTOBRIGAR, C.A., registrada por ante Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, anotado bajo el N° 71, Tomo 14-A RMPET, del 17 de junio de 2013, expediente N° 454-10808, en la persona de su presidente, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRICEÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.267.042, conforme a los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ADELIS PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.349.117, por motivo de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
TERCERO: SE CONDENA A LA DEMANDADA de autos, ya identificada, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.700.000,00), por concepto de daños materiales derivados de accidente de tránsito.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACIÓN propuesta; y para ello, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, el 31 de octubre de 2017, hasta la fecha que quede definitivamente ésta sentencia.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión salió dentro del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de marzo de 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
Exp. 14.867