REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, NUEVE (09) MARZO DE 2018.
AÑOS 207º Y 159º
EXPEDIENTE N°: 11.443
MOTIVO: DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTA.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.136, domiciliado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas INGRID FERRER SUÁREZ y EDDA HERNÁNDEZ PEÑA, inscritas bajo los Inpreabogado Nros. 53.582 y 23.664 respectivamente. (Folio 44 de primera pieza).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, RAMON ANTONIO DAZA, MARY CARMEN DAZA CUERVOS, RAMON ALBERTO DAZA CUERVOS y INGRID SUSANA DAZA CUERVOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-295.860, V-8.516.656, V-7.506.357 y V-7.506358 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscritos bajo los Inpreabogado Nros. 67.336 y 0568 respectivamente. (Folio 120 de la primera pieza).
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y reanudada como ha sido la presente causa, este Tribunal, a los fines de pronunciarse con respecto a lo solicitado por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado Nº 0568, mediante la diligencia presentada en el presente cuaderno separado de medidas, el 08 de agosto de 2006, cursante al folio 04; hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la parte actora fundamentó su pretensión en base a los hechos los siguientes:
“…En fecha Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete, celebré con el ciudadano RAMON ANTONIO DAZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad No. V-295.860, de este domicilio, un Contrato de OPCIÓN A COMPRA O PROMESA UNILATERAL DE VENTA, sobre “…un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual está construido, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en el Callejón La Mosca con Avenida Cedeño de este ciudad de San Felipe, constituido por una casa, el local comercial objeto de esta negociación y por la parcela de terreno donde está construida, la cual tiene una extensión de Doscientos Treinta y dos Metros Cuadrados (232 Mts2.)…” alinderado dicho inmueble de la siguiente forma: NORTE: Prolongación de la Avenida Cedeño, SUR: Casa que es o fue de José Manuel Torrealba, ESTE: Solar y casa del Dr. Napoleón Juvinao y OESTE: Callejón La Mosca…” y le pertenece al opcionante según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito, hoy Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha Cinco (5) de Diciembre de 1.969, bajo el No. 6, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.969, y la casa y local comercial, según consta de documento registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 19 de Junio de 1.970, bajo el No. 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1.970, tal como lo menciona la Cláusula Primera del contrato aludido, los demás datos identificatorios versan en dicho documento de OPCIÓN DE COMPRA VENTA que fuera autenticado en Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, inserto bajo el No. 38, Tomo 58, folios 85 al 87, de fecha Diez (10) de Julio de 1.997 y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 16, folios del ciento seis (106)frente, al ciento diez (110) vuelto, Protocolo Primero. Tomo Quinto. Primer Trimestre, de fecha Ocho (8) de Febrero de 1.999, el cual doy aquí por reproducido y que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”…”
Ahora bien, admitido el presente juicio, y tal como lo solicitaron en el libelo de la demanda, se abrió el cuaderno de medida correspondiente y por auto del 13 de julio de 1999, se decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, oficiándose al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, según oficio Nº 655-A, quien acusó recibo del 19 de julio de 1999, participando haber estampado la nota marginal sobre inmueble objeto del presente juicio.(Folios del 01 al 03).
Cursa a los folios del 284 al 295 de la segunda pieza, sentencia dictada por este Juzgado, el 24 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN.
El 30 de mayo de 2002, la parte demandante ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, antes identificado, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 11.838, apeló de la decisión del 24 de mayo de 2002. (Folio 296).
El 26 de noviembre de 2003, el Tribunal Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmando el fallo apelado, en cuya dispositiva, se ordenó suspender la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios del 331 al 346).
El 01 de diciembre de 2003, cursa diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS antes identificado, asistido por el abogado IVÁN JOSÉ LÓPEZ PÉREZ, Inpreabogado Nº 11.838, donde se anunció el Recurso de Casación. (Folio 347).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 19 de octubre del 2005, donde declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003. (Folios del 476 al 506).
Cursa al folio 04 del cuaderno de medidas, diligencia presentada por el abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA Inpreabogado N° 0568 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar, acordada según auto de fecha 13 de julio del año 1999, alegando lo siguiente:
“… Expongo y solicito: Se sirva suspender la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en el expediente, medida acordada según auto de fecha 13 de julio del año 1993 folio uno (1) del cuaderno de medidas, según oficio Nº655-A- de fecha 13 de julio del año 1999, folios 2,3 y oficio Nº 7720-16 de fecha 19 de julio del año 1999, folio 3; y se oficio lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno de este Municipio…”
Este Tribunal, a los fines de cumplir con lo ordenado en el numeral 4° de la dispositiva dictada por el Tribunal de Alzada, el 26 de noviembre de 2003, así como lo solicitado por el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, Inpreabogado N° 0568, apoderado judicial de los demandados de autos, señala:
RATIO DEDIDENDI
(Razones para decidir)
Este Juez de cognición civil a los fines de pronunciarse sobre la suspensión de la medida de Secuestro decretada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“…EL Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE nos habla sobre las medidas preventivas indicando que no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido que no existe un criterio de división que las reúna con exclusión de otros tipos de providencias cautelares, sino que ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que ha sido establecido y reglado por la ley; el común denominador entre ellas es el efecto eminentemente ejecutivo que todas por igual presentan, con el fin de asegurar la ejecución forzosa del fallo principal (Cf. supra N° 17). Son en nuestro derecho, el caso típico de medidas cautelares, y se les ha llamado frecuentemente en la doctrina, en oposición a las otras cautelares, medidas preventivas típicas…
"Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso…"
No obstante, en el ámbito de la praxis, resulta ostensible que las medidas preventivas, y principalmente el embargo y el secuestro, revisten, a pesar de la intención del legislador y además de su propia función aseguradora, una función coactiva que obliga en mayor o menor medida a la persona contra quien obra a satisfacer la pretensión de la contraparte.
En ese mismo sentido, nos establece dicho autor sobre las Medidas Cautelares, Caracas, 1988, p 183.: “Cuando se declara perimida la instancia o extinguido el proceso, conforme a los artículos 267, 354 ó 756 CPC, o el demandante desiste voluntariamente de la demanda o del procedimiento, de acuerdo á los artículos 263 y 265 CPC, deben suspenderse los efectos de las medidas preventivas por no existir pendencia de la litis (18). Como la perención se verifica de derecho (Cf. art. 269 CPC); valga decir, que sus efectos son ex tune: desde la fecha cuando se cumplió el lapso y no desde la fecha de la decisión definitivamente firme que la declara, la suspensión de la medida • preventiva se produce también desde entonces, cuando deja de estar pendiente la litis, aunque el auto de suspensión tenga fecha posterior. Según hemos visto, no puede existir —en razón de la instrumentalidad— una medida cautelar sin proceso pendiente. Por ello, las garantías convencionales constituidas, los embargos decretados, la percepción de frutos de la cosa embargada y demás actos y negocios jurídicos realizados entre las fechas de perención y su declaratoria, no están limitados en modo alguno por el embargo caducado con la instancia. El efecto ex tune de la providencia de suspensión no necesita pronunciamiento expreso: deviene del que asigna la ley a la perención del proceso, pues es accesorio al de éste el fin de la medida.”
Ahora bien, asumiendo que las medidas cautelares son accesorias de lo principal y que habiendo terminado por cualquier causa el juicio principal, no tiene sentido la permanencia de lo accesorio si ya ha precluido lo principal, es decir que al sentenciarse una causa que lleve consigo el decreto de medidas precautelativas, al finiquitar esa causa también finiquita las medidas dictadas a favor de ese juicio, debiendo cesar de manera inmediata los efectos de la medida cautelar.- (Negrilla y subrayado nuestro)
En el caso bajo análisis, tenemos que la presente causa se encuentra terminada, por sentencia definitivamente firme, y agotados todos los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, donde la sentencia dictada por este Tribunal fue confirmada por el Juzgado Superior de este estado y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación y el anuncio de casación interpuesto por el ciudadano ANTONIO ABILIO DE GOIS, antes identificado.
Ahora bien, como las medidas cautelares decretadas en los juicios, son accesorias de lo principal y que habiendo terminado el juicio principal, no tiene sentido la permanencia de lo accesorio si ya ha terminado lo principal, es decir, al finiquitar la presente causa por simulación, también finiquita la medida cautelar dictada el 13 de julio de 1999, tal como se ordenó en su oportunidad, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en sentencia del 26 de noviembre de 2003, debiendo cesar de manera inmediata los efectos de dicha medida; este Juzgador, revisadas las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa que dicha medida no ha sido suspendida, tal como lo solicitó el Abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, apoderado judicial de la parte demandada, el 08 de agosto de 2006, por tal motivo, considera quien Juzga, que es procedente en suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero De Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada el 13 de julio de 1999, sobre el inmueble constituido por un local y la parcela de terreno sobre la cual está construido, que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Callejón La Mosca con Avenida Cedeño de este ciudad de San Felipe, constituido por una casa, el local comercial y por la parcela de terreno donde está construida, la cual tiene una extensión de doscientos treinta y dos metros cuadrados (232 Mts2.), alinderado dicho inmueble de la siguiente forma: NORTE: Prolongación de la Avenida Cedeño, SUR: Casa que es o fue de José Manuel Torrealba, ESTE: Solar y casa del Dr. Napoleón Juvinao y OESTE: Callejón La Mosca, cuyo decreto fue debidamente notificada al Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, con oficio N° 655-A, dejándose constancia en el expediente que fue estampada la nota marginal respectiva, según oficio N° 7720/16, del 19 de julio de 1999.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR A LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY, a fin de que suspenda la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado; el cual se encuentra Registrado por ante esa Oficina, bajo el N° 43, el 23 de abril de 1999, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, segundo Trimestre del año 1999. Líbrese oficio.-
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, nueve (09) días de marzo de 2018. Años: 207° y 159°.
El Juez,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio Nº 100/2018.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
EJCH/EQ/yr.-
Exp. 11.443
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