REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7864
DEMANDANTE: MARIA ANGELICA RIVERO DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-822.553, domiciliada en la Carretera 4, entre calles 2 y 3, casa S/N, Sector “El Centro I”, Municipio Urachiche, del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abgogados Cesar Ramírez, Emilio Escalona Pacheco y Yessica Dayana Angulo Lameda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.962.312, V-7.559.143 y V-14.781.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.964, 206.710 y 92.465, respectivamente.
DEMANDADOS: MARIA DEL VALLE GUERRERO ZAMBRANO Y ENZOR JOHAN GIMÉNEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.540.734 y V-16.261.501, respectivamente, domiciliados en la Carrera 3, esquina de la calle 8, casa S/N, Sector El Centro, Municipio Urachiche, del estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
I
Visto el contenido de la diligencia que consta al folio 113 de fecha 06 de marzo de 2018, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión EMILIO ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.962.312, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, por medio de la cual desiste del procedimiento en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por la ciudadana MARIA ANGELICA RIVERO DE OVIEDO contra los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRERO ZAMBRANO y ENZOR JOHAN GIMÉNEZ MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:
El día 16 de junio de 2017 folio 45, se recibió previo sorteo por distribución N° 38801, proveniente del Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la demanda presentada por el abogado: CESAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.962.312, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.964, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANGELICA RIVERO DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-822.553, quienes ocurrieron ante ese Tribunal para interponer la solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, contra los ciudadanos MARIA DEL VALLE GUERRERO ZAMBRANO y ENZOR JOHAN GIMÉNEZ MENDOZA.
Por cuanto en fecha 21/06/2017 folio 46, se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se le asignó el número de expediente 7864, y se acordó oír los testimoniales para el séptimo (7mo) y octavo (8vo) día de despacho siguientes; siendo evacuadas las testimoniales, en su oportunidad correspondiente.
En fecha 06/07/2017 folio 70, se dictó auto acordando nueva oportunidad para oír las testimoniales identificadas en autos, para el sexto (6to) día siguientes, y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 17/07/2017 folio 73, se dictó auto acordando el traslado y constitución del tribunal para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a los fines de practicar Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que en fecha 26/07/2017 folio 78, el tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a fin de trasladar al tribunal al lugar objeto de inspección, por lo que se declaro desierto.
En fecha 21/07/2017 folio 75 al 77, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte querellante, consignando poder a la abogada Yessica Dayana Angulo Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.465, para representar a la parte actora.
En fecha 31/07/2017 folio 79 y su vuelto, se recibió escrito de la parte querellante, solicitando nueva oportunidad para realizar la inspección judicial, siendo acordada por auto de fecha 03/08/2017 folio 80, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo llevada a cabo en fecha 10/08/2017, que consta al folio 85 al 87.
En fecha 11/08/2017 folio 90, se dictó auto admitiendo a sustanciación la solicitud de Interdicto Restitutorio Por Despojo, y se procedió a exigir a la querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar, fijándose por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
En fecha 14/08/2017 folio 91 al 94, se recibió escrito de reforma de la parte querellante, lo cual el tribunal de este juzgado, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admite a sustanciación la reforma parcial de la demanda, dejando vigente las actuaciones relacionadas con las testimoniales y el auto de la constitución de la garantía, la cual consta al folio 90 del presente expediente.
En fecha 04/12/2017 folio 100 al 101, se recibió diligencia de la parte querellante, consignando Cheque de Gerencia, signado con el N° 00004122, de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, Sucursal Urachiche del estado Yaracuy, lo cual el tribunal dejó constancia de la misma folio 102; por lo que en fecha 06/12/2017 folio 103, se dictó auto acordando librar oficio al banco anteriormente nombrado, a los fines que sea abierta una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado.
En fecha 12/01/2018 folio 16 al 18 del cuaderno de medidas del presente expediente, se dictó auto donde el tribunal decretó el secuestro del inmueble, descrito en autos, librándose despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 05/02/2018 folio 19 del cuaderno de medidas del presente expediente, se recibió diligencia de la parte querellante, solicitando la restitución de la posesión del inmueble.
En fecha 26/02/2018 folio 111 del presente expediente, se dictó auto procediendo a fijar nuevo monto para la caución a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, fijándose por la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00), dejando sin efecto el auto de fecha 12/01/2018, cursante al folio 16 del cuaderno de medidas, por lo que en fecha 27/02/2018, que consta al folio 20 del cuaderno de medidas, se recibió diligencia de la parte actora, manifestando no estar dispuesto a constituir dicha garantía.
En fecha 02/03/2018 folio 21 del cuaderno de medidas, el tribunal dictó auto, decretando el secuestro del inmueble descrito en autos, librándose despacho y oficio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción del estado Yaracuy.
En fecha 06/03/2018 folio 113 de la pieza principal, la parte querellante solicitó al Tribunal lo siguiente:
…“En primer lugar ciudadano Juez, DESISTO del procedimiento que ha intentado mi mandante identificada en autos, ciudadana María Angélica Rivero de Oviedo en contra de los ciudadanos María del Valle Guerrero Zambrano y Enzor Joha (Johan) Giménez Mendoza plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, en consecuencia queda sin ningún valor Jurídico todo lo actuado por mi expresada poderhabiente en la presente causa. En segundo lugar, como consecuencia de lo anterior, ruego a este tribunal se sirva devolverme la suma de dinero contenida en el cheque de gerencia que fue consignado como caución y/o garantía para responder por los posibles daños y prejuicios que pudiera causar su solicitud, ello desde luego con sus respectivos intereses- (INTERESES) legales que haya podido devengar dicha cantidad dineraria. En tercer lugar ruego también al ciudadano Juez se sirva oficiar al tribunal del municipio Urachiche de este estado confederado a objeto de que se devuelva en el estado en que se encuentra el despacho de comisión librado hacia el expresado Juzgado relativo al Secuestro que se ordeno en principio practicada como consecuencia inmediata de este desistimiento; y en cuanto y último lugar pido el desistimiento que se efectuó en este acto sea homologado en sus mismos términos archivado el expediente es todo. Termino, se leyó y conformen firman”.
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
SEGUNDA: Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa que el abogado EMILIO ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.962.312, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, estando debidamente facultado para ello, según poder que consta en autos, desistió del procedimiento en la presente causa, por medio de diligencia que consta al folio 113 del presente expediente.
Observa el tribunal que, revisados los recaudos que se encuentran en el expediente, no consigue quien Juzga que la parte actora no tenga facultad para disponer de los derechos que esgrime en la presente causa, pudiendo disponer libremente de ellos.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento suscrito no es contrario a derecho, ni esta prohibido por la Ley, por ello quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el desistimiento efectuado, como consecuencia de ello queda extinguida la instancia en la presente causa, y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION, al desistimiento efectuado el día 06 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio EMILIO ESCALONA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.962.312, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.710, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, como consecuencia de ello, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción del estado Yaracuy, a los fines que se deje sin efecto la comisión otorgada a ese tribunal en fecha 02/03/2018, para practicar la medida de secuestro; y asimismo una vez que quede firme la presente decisión se ordena oficiar al Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, ubicado en el Edificio Rental de la avenida 7, esquina de la calle 12, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que remita Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIA ANGELICA RIVERO DE OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-822.553, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), mas los interés que se hayan generado y solicitando la cancelación total de la cuenta.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 11:45 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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