REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7898
DEMANDANTE: NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida), entre calles 23 y Quebrada Guayabal, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.367 y V-14.797.725, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.343 y 109.498, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida 4 entre Calles 7 y 8, local Nro. 03, Sector Cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy.
DEMANDADO: INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, y domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal.
MOTIVO: REINVINCIDACION, DAÑOS Y PREJUICIOS.
SENTENCIA: Definitiva.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, y en fecha 08/12/2017, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida), entre calles 23 y Quebrada Guayabal, S/N, Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida inicialmente y posteriormente representada judicialmente por los abogados en ejercicio Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.367 y V-14.797.725, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.343 y 109.498, con domicilio procesal en Avenida 4 entre Calles 7 y 8, local Nro. 03, Sector Cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy, contra la empresa mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la mencionada empresa; por lo que éste Tribunal recibió la presente demanda de Reivindicación por no ser contraria a derecho, y ordeno darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente, asignándole el número 7898, quien entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez que soy propietaria de un Inmueble (Local) con Terreno propio ubicado en la Quinta Avenida, entre Calles 23 y Quebrada Guayabal del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, Local S/N; tal como consta en documento debidamente Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de abril del año 2015, bajo el N° 2015.739. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al número del folio real del año 2015, que anexo en Copia Certificada marcada con la Letra “A”;…(omissis)…
Ahora bien ciudadano (a) Juez, resulta y acontece que el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, en su condición de Gerente General y RepresentanteLegal (sic) de la firma mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO, CA, con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, aquí Demandada…(omissis)…, ocupó desde hace aproximadamente tres (3) años, de mala fe el respectivo Inmueble (Local) sin autorización ni consentimiento de mi persona, siendo infructuosas las múltiples diligencias realizadas para la entrega material del Inmueble (Local)…(omissis)…
Respetable Juez, aun mas para demostrar la legitimidad como propietaria del Inmueble (Local) antes identificado, anexo original marcadas conLetras (sic) “C y D” la Cedula Catastralde (sic) fecha 03/02/2017…(omissis)…
Por tales consideraciones, esto me da derecho de actuar por vía legitima a través de la ACCION REIVINDICATORIA de mi propiedad, detenida por la firma comercial INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO, CA, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO, que se ha negadoa (sic) resolver de manera pacífica y amistosa esta situación, y en consecuencia, solicito la protección judicial de este órgano de administración de justicia.
CAPITULO IV
PETITORIO
A pesar de las múltiples gestiones amistosa para llegar a un arreglo pacífico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión a mi derecho de propiedad sobre el Inmueble (Local) en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a Demandar como efecto así lo hago en mi propio nombre laACCION (sic) REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOSa (sic) la firma “INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO, CA”, Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0 y al Ciudadano OMAR ENRIQUE PEREZ OROZCO en su condición de gerente general y representante legal,
Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.964.646 y con domicilio fiscal en la dirección de ubicación del Inmueble (Local) antes citado, objeto de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a DEVOLVERME SIN PLAZO ALGUNO EL INMUEBLE (LOCAL) Y RESTITUIRME EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y POSESION DEL INMUEBLE (LOCAL), PLENAMENTE IDENTIFICADO, OBJETO DE ESTA DEMANDA CIVIL DE ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil…”.
En fecha 12/12/2017 (folio 21), se dicto auto admitiendo la demanda, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se ordeno librar la correspondiente compulsa al demandado de autos INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, con domicilio en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación respectiva.
En fecha 20/12/2017 (folio 23), se recibió diligencia de la parte actora ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, debidamente asistida por la abogada Neyra Juanelly Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.797.725, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.498, consignando los emolumentos para la respectiva compulsa y consignado poder Apud Acta, a la abogada asistente, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal (folio 24 y su vuelto), y asimismo, en esta misma fecha el aguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos, que consta al folio 25.
En fecha 09/01/2018 (folio 26 y su vuelto), el alguacil consigno recibo de compulsa debidamente cumplida.
En fecha 14/03/2018 (folios 27 al 29), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el Abogado Francisco Javier Herrera Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.860.367, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 187.343, en su condición de apoderado judicial de la accionante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Tal y como se evidencia de autos, el tribunal en fecha 12/12/2017 (folio 21), en el auto de admisión de la presente causa dispuso lo siguiente:
“…Visto el escrito de demanda que antecede suscrito y presentado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N° V-11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida), entre calles 23 y Quebrada Guayabal, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy; asistida por los abogados en ejercicio de su profesión Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.860.367 y V-14.797.725 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 187.343 y 109.498, con domicilio procesal en avenida 4 entre calles 7 y 8, local nro. 03, Sector Cantarrana, San Felipe del Estado Yaracuy, por REIVINDICACIÓN fundamentada en la norma supra legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, contra INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A., CON Registro de Información Fiscal N! J-40069025-0, registrada en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, con domicilio en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano Omar Enrique Pérez Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal acuerda darle entrada, y admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, emplácese a la demandada de autos, antes identificada, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines que de contestación a la demanda…”.
Con base a ello, y una vez ordenada la admisión de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que la accionada diera contestación a la demanda; siendo practicada la citación de la parte demandada Inversiones LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, en su carácter de Gerente General y representante legal, por el Alguacil Temporal del Tribunal, en fecha 09/01/2018 (folio 26 vto.), tal y como fue expuesto por el mencionado funcionario por diligencia, quien dejó constancia que en su presencia leyó, firmo, fecho y recibió copia fotostática certificada del libelo de demanda; comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, a partir del día 09/01/2018 (exclusive), transcurriendo así: 10, 11, 12, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31/01/2018, 01, 05, 06, 07, 08 y 09/02/2018, precluyendo el día 09/02/2018; razón por la cual la contestación de la demanda debió producirse dentro del lapso comprendido entre el día 10 de enero del año 2018 y el día 09 de febrero del año 2018 (20 días de Despacho artículo 359 del Código de Procedimiento Civil), ambas fechas inclusive, lo cual no realizó el demandado, quedando sin contestación la acción contra éste incoada; comprobándose asimismo, que durante el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días, el mismo decurso de la siguiente forma: 09/02/2018 (exclusive); 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28/02/2018, 01, 02, 05 y 06/03/2018; lapso este en el que se evidencia que la parte accionada no promovió prueba alguna en su defensa, esto es, no acompañó ninguna probanza para contradecir lo alegado por el actor en la oportunidad legal establecida por el legislador, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento de Reivindicación (Juicio Ordinario), se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho, esto es, entre el 14 de febrero del año 2018 y el 06 de marzo del año 2018 (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la parte demandada Inversiones LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas. Y así se aprecia.
Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.
Este Tribunal observa, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) La no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) No ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir, que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y 3) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
Por su parte nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta: “…En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos (02) de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda; en el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que se repite la situación acaecida en la jurisprudencia consultada, pues la demanda debió ser contestada en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente al de la citación la parte demandada Inversiones LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, formalidad que fuera cumplida el día 09/01/2018 (folio 26 y vto.) por el Alguacil Temporal; comenzando a discurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, esto es, a partir del día 10 de enero del año 2018, venciéndose dicho lapso el día 09 de febrero del año 2018, sin cumplirse dicha formalidad, razón por la cual, la contestación de la demanda debió producirse en el lapso comprendido entre el 10/01/2018 y el 09/02/2018, ambas fechas inclusive, lo cual no realizó la demandada, quedando sin contestación la acción contra esta incoada; de modo que se configuró el primero de los requisitos de la confesión ficta.
En relación al segundo requisito, esto es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subjudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de reivindicación, el cual está contemplado en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y por mandato legal debe regirse por las reglas del juicio ordinario, toda vez que no tiene ninguna Ley especial que rija dicho procedimiento, tal como se colige del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el segundo de los requisitos indicados.
Respecto al tercer y último de los requisitos de la confesión ficta, esto es, que el demandado no haya probado nada que le favorezca, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la contestación, y menos aún aportó probanza alguna en la oportunidad legal de la promoción, la cual como se entiende en el caso en particular y en virtud al presente procedimiento ordinario, se tenía un lapso de promoción de quince (15) días de despacho (artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), del cual no hizo uso la demandada, Inversiones LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, razón por la cual no tuvo el Tribunal nada que resolver sobre la valoración de pruebas.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia número RC.00835, expediente número 03-598, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11/08/2004 (Caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra), en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”.
Por tal virtud, se hace necesario citar lo que al respecto ha reiterado, en cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, el máximo Tribunal, en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29/08/2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto), en la cual expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia…”.
De tal manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.
Por su parte, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil", expone que: "…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…".
Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal (contestación), produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien les hubiera correspondido probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta. Y así se decide.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
En consecuencia, este Jurisdicente considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, y domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, por no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, en la acción intentada en su contra por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida), entre calles 23 y Quebrada Guayabal, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.367 y V-14.797.725, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.343 y 109.498, respectivamente. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora fundamento la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De acuerdo a como están planteados los hechos, la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble (local) con terreno propio ubicado en la Quinta Avenida, entre Calles 23 y Quebrada Guayabal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, Local S/N, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015, bajo el N° 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al número del Folio Real del año 2015, cuyos linderos son: NORTE: Casa que es o fue de Mónica Freitez; SUR: Avenida Libertador; ESTE: Casa que es o fue de Matilde Borges; OESTE: Casa que es o fue de Familia Juárez, según documento de Aclaratoria protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 14/04/2015, número 2015-739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, identificado con el Código Catastral número 22-5-0-URB-3-29-13-1-0-0; el cual posee un área de construcción de cuatro metros (4,00 mts) de frente por seis metros con ochenta y nueve centímetros (6,89 mts) de fondo, para un área total de construcción de Veintisiete con Cincuenta y Seis Centímetros (27,56 mts) y un área total del terreno de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2.
La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este Juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, previo análisis que se hagan a las mismas, las cuales fueron traídas junto al libelo de demanda así, a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
1. Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Matilde Eulogia Silva de Borges, en su condición de vendedora, por una parte, y por la otra, Natali Solquivia Borges Silva, en su condición de compradora; inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18/06/2014, dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015 (folios 05 al 13) y marcado con la letra “A”, quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2. Copia certificada de documento de Aclaratoria dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Natali Solquivia Borges Silva, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2015 (folios 14 al 19), quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En relación a las documentales relacionadas con los numerales 1 y 2, las mismas se corresponden a documentos públicos que pueden ser agregados en copia certificada, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad legal establecida, por lo que los mismos se tienen como fidedignos, toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un funcionario público, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surten plena prueba capaz de demostrar la propiedad y condición legal correspondiente a un inmueble (local) construido en terreno propio con un área de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2), ubicado en la Quinta Avenida entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide Cuatros Metros (4 mts) de frente por Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts) de fondo para un área de veintisiete (sic) con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts2), según documento de propiedad, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Matín Cambero. SUR: Quinta (5ta) Avenida. ESTE: Casa que es o fue de Flor Tejera. OESTE: Familia Juárez; y que el mismo fue adquirido por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, por compra que le hiciere a la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, en fecha 18/06/2014. Y así se decide.
MOTIVA
Tramitada como ha sido la presente causa, que versa sobre el juicio por reivindicación de un inmueble constituido por un local construido en terreno propio con un área de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2), ubicado en la Quinta Avenida entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide Cuatros Metros (4 mts) de frente por Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts) de fondo para un área de veintisiete (sic) con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts2), según documento de propiedad, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martín Cambero. SUR: Quinta (5ta) Avenida. ESTE: Casa que es o fue de Flor Tejera. OESTE: Familia Juárez. Juicio incoado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, representada judicialmente por los Abogados Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.367 y V-14.797.725, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.343 y 109.498, respectivamente, contra INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A., con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, y domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal. Asimismo, analizado el material probatorio arrojado a los autos y transcurridos los lapsos correspondientes para llegar a fase de sentencia, procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y
jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra, en su artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente establece:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
Dispone el Artículo 545 del Código Civil venezolano vigente, lo siguiente:
Artículo 545. “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
El derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente, es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae este derecho.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
Ahora bien, observamos que la acción reivindicatoria, se encuentra dentro del conjunto de disposiciones legales o facultades que el ordenamiento jurídico otorga a quienes ejercen propiedad sobre un determinado bien, específicamente en la norma establecida en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente, se encuentra la posibilidad de accionar el órgano jurisdiccional a través del juicio de reivindicación, que constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, el cual se establece de la siguiente manera:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.
Según el Civilista Francés Puig Brutau, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…”. (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI, p. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición. Caracas 1980, p. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
En este orden de ideas, debe entenderse por justo título, a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble, aquel instrumento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1920 eiusdem. Consecuencialmente, colige este Jurisdicente, que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad de un inmueble frente al poseedor o detentador, es necesariamente un título protocolizado. Y así se establece.
A fin de darle sustrato jurídico a lo precedentemente expuesto, se puntualizan las normas del Código Civil que son aplicables, a saber:
Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Artículo 1920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”.
Artículo 1924. "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales".
Artículo 1357. “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Artículo 1359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 05/04/2001, dejó asentado:
“Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia, parcialmente trascrita, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, recayendo sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, de tal manera, que debe cumplirse con los requisitos antes enunciados:
En relación al primer requisito. Esto es, el derecho de propiedad o dominio del actor, en el caso de autos, se observa que en el juicio reivindicatorio. Puede plantearse de las siguientes situaciones:
a) Ni el reivindicante ni el demandado ostentan título.
b) Solamente el reivindicante presente título.
c) El reivindicante y el demandado ostentan, cada uno, un título.
(…Omissis…)
En este sentido, es menester traer a colación lo que el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, publicado para el curso de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1968, págs. 325 y 326, consideró al respecto:
(…Omissis…)
“c) El reivindicante y el demandado tienen, cada uno un título…
El problema más grave se plantea cuando los títulos de ambas partes tienen origen distinto. “Cuando en un juicio reivindicatorio ambos litigantes presentan título, debe acordar el juez la propiedad al que aparezca con mayor derecho, para lo cual es necesario hacer un estudio comparativo de ellos y, en ciertos casos, se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias de la causa.
(…Omissis…)
En el supuesto de distinto origen de los títulos, el actor deberá probar la superioridad de su título. La prueba del dominio es difícil, puesto que hay no sólo la legitimidad del título, sino también el derecho del causante del cual se recibió la cosa, ya que el adversario puede destruir la prueba del actor sobre la base de que nadie puede transmitir lo que no tiene. (…).
En cuanto a la calidad del título. Por lo que respecta al título de dominio, cabe distinguir según la adquisición sea originaria o derivativa. Si es originaria, el problema se simplifica: bastará demostrar el hecho generador y los demás extremos establecidos por los dispositivos jurídicos correspondientes (ocupación, accesión continua…).
Con respecto a la adquisición derivativa, pueden establecerse estos principios:
Las escrituras públicas de compraventa son títulos suficientes para demostrar el dominio, ya que por las mismas es posible probar el hecho adquisitivo y la tradición”.
Ahora bien, una vez definida la acción de Reivindicación, corresponde a este Juzgador establecer la procedencia de la pretensión invocada por la parte actora; en este sentido, el autor Gert Kummerow en la obra antes citada, página 352, ha expresado sobre los requisitos de su procedencia, lo siguiente: “…REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Según la doctrina de nuestros tribunales los requisitos son (véase, Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955); a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de la reivindicación.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa.
b) Que el demandado posee o detenta el bien.
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.
En esta perspectiva, manifiesta el demandante que es propietario del bien inmueble constituido por un local construido en terreno propio con un área de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2), ubicado en la Quinta Avenida entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide Cuatros Metros (4 mts) de frente por Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts) de fondo para un área de veintisiete (sic) con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts2), según documento de propiedad, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martín Cambero. SUR: Quinta (5ta) Avenida. ESTE: Casa que es o fue de Flor Tejera. OESTE: Familia Juárez; según se evidencia en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18/06/2014, dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015 (folios 05 al 13) y marcado con la letra “A”, quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y por documento de Aclaratoria dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Natali Solquivia Borges Silva, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2015 (folios 14 al 19), quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; no obstante, verifica este Sentenciador que la parte accionada quedo confesa en todo lo aducido por la accionante y su posesión en la misma.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales la cadena documental del inmueble objeto del litigio, que mediante: 1) documento público de compraventa inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18/06/2014, dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; 2) posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015 (folios 05 al 13) y marcado con la letra “A”, quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y 3) por documento público de Aclaratoria dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Natali Solquivia Borges Silva, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2015 (folios 14 al 19), quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, se observa que la parte demandada no contestó la presente demanda, asi como tampoco probó, ni demostró tener un mejor derecho sobre el inmueble objeto de la presente controversia, esto es, no acompañó un medio de prueba judicial idóneo, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para verificar o esclarecer los hechos controvertidos en el presente proceso.
Por otra parte, se observa que la parte demandante presenta justo título, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública de Registro, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado; así de la revisión efectuada a las actas procesales, se tiene que la demandante presenta como título para acreditar la propiedad unos documentos públicos de compraventa protocolizados, ante la Oficina de Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015 (folios 05 al 13) y marcado con la letra “A”, quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el primero; y un documento público de Aclaratoria dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Natali Solquivia Borges Silva, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2015 (folios 14 al 19), quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el segundo; de donde se evidencia que la parte actora adquirió mediante documento de compra venta debidamente protocolizada por ante una oficina de Registro Público, un inmueble constituido por un local construido en terreno propio con un área de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2), ubicado en la Quinta Avenida entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide Cuatros Metros (4 mts) de frente por Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts) de fondo para un área de veintisiete (sic) con cincuenta y seis centímetros (27,56 mts2), según documento de propiedad, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martín Cambero. SUR: Quinta (5ta) Avenida. ESTE: Casa que es o fue de Flor Tejera. OESTE: Familia Juárez; datos estos que también se desprenden del escrito libelar, por lo que se determina como ha sido la existencia de un título de propiedad a favor del demandante.
Asimismo, y en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quién tiene mejor derecho, es importante puntualizar que el único documento que cumple con la formalidad del registro, fue el presentado junto al escrito libelar, en fecha 07 de diciembre de 2017 (folios 05 al 19); razón por la cual, se concluye que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionante preceden en cuanto a la fecha de registro.
Por ello, habiendo comprobado la demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizado por ante funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, con base en la referencia doctrinal y jurisprudencial antes citada, en el entendido de que “es el justo título la prueba por excelencia de la propiedad y el requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria”, motivo por el cual este Jurisdicente instituye que, existen suficientes indicios y elementos de convicción para considerar que la parte demandante tiene mayor derecho de propiedad sobre el bien inmueble in examine, tanto en tiempo como en dominio fáctico. Y así se observa.
A continuación, en cuanto a la revisión del cumplimiento del segundo requisito de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacar que al respecto evidencia esta instancia, que la parte demandada quedó confesa en cuanto a la posesión ejercida por ésta; por lo que es más que evidente la posesión ejercida por la demandada, INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, en la determinación efectiva de la existencia del examinado presupuesto de la posesión de la parte demandada en el inmueble reclamado. Y así se observa.
En lo que concierne al tercer y último presupuesto, es decir, la identidad del bien objeto de la reivindicación, no caben dudas para este operador de justicia considerar que el mismo se encuentra cubierto y cumplido por la parte demandante, siendo que el inmueble descrito en la demanda se compara en cuanto a sus características, linderos y medidas con el identificado en el justo título consignado a fin de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, aunado al hecho que se desprende de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada; por lo que el inmueble reclamado es el mismo sobre el cual la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, alega derechos como propietaria y que ella señala como poseído por la demandada INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO C.A., representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, en su carácter de Gerente General y Representante Legal, todo ello aunado a que la parte demandada tampoco refutó tal identidad, y del cual se desprende la misma identificación del inmueble sub litis. Y así se observa.
Por todo lo expuesto, se origina la convicción de este Jurisdicente para considerar comprobado y cumplido el tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud de la anterior verificación del cumplimiento pleno de todos sus presupuestos de procedencia, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar ha lugar la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado en la parte narrativa del presente fallo. Y así se declara.
En cuanto a la reclamación de Daños y Perjuicios planteada en el Petitorio del libelo de demanda, este Juzgador observa, de conformidad con el primer aparte del Artículo 1185 del Código Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 1185. “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Asimismo, la doctrina ha definido el hecho ilícito: “…como todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia de la normativa de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado o víctima), que debe cubrir el agente del daño una conducta contraria a derecho. Del artículo matriz (…) (Artículo 1185) se desprenden que son fundamentales tres elementos básicos que le dan la existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño…” Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. p. 81).
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres (03) elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aún sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el Artículo 1185 del Código Civil, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del Artículo 1185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquiera de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
A tal efecto, la parte actora demostró que el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, en su condición de Gerente General y Representante Legal de la firma mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TÉCNICO, C.A., ocupó desde hace aproximadamente tres (03) años, de mala fe el respectivo inmueble (local) sin autorización ni consentimiento de su persona, siendo infructuosas las múltiples diligencias realizadas para la entrega material del inmueble, impidiéndole de igual forma el uso, goce y disfrute de la propiedad de su inmueble y para su grupo familiar, ya que el proyecto de vida que tiene para ejecutar su sustento económico familiar le ha sido vulnerado, que es acondicionar el inmueble para un negocio dedicado a la compra-venta de repuestos en el campo automotriz y construir una segunda planta para un apartamento (hogar) para habitar con su grupo familiar, y hasta la presente fecha, no se ha podido recuperar el inmueble (local) motivo de esta controversia, la cual la coloca a ella y a su grupo familiar en una situación vulnerable, ocasionándole así el deterioro de su salud física y mental, y vista estas circunstancias no queda otra alternativa que acudir por ante ésta instancia judicial para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías legales y constitucionales. Por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Seis Unidades Tributarias (UT 26.666,66), para un total de Bolívares Ocho Millones (sic) (Bs.8.000.000,00); más los Daños y Perjuicios causados, más las costas y costos del proceso.
En cuanto a dicha petición observa quien aquí decide, que los mismos no se encuentran plenamente demostrados ni especificados detalladamente, toda vez que los mismos fueron peticionados de manera general y sin haberse cuantificado ni especificado, esto es, no se determinó la pérdida sufrida ni la utilidad de la que se le haya privado, no quedando demostrados que se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, esto es, deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y además, estar probados; lo que no ocurrió, por lo que procedente resulta declarar sin lugar los daños y perjuicios solicitados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, empresa mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A, con Registro de Información Fiscal N° J-40069025-0, protocolizada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Tomo 8-A, de fecha 2012, Expediente Nro. 466.4216, y domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida) entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Local S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de REIVINDICACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.276.168, domiciliada en la Avenida Libertador (Quinta Avenida), entre calles 23 y Quebrada Guayabal, S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy, representada judicialmente por los Abogados Francisco Javier Herrera Páez y Neyra Juanelly Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.860.367 y V-14.797.725, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.343 y 109.498, respectivamente; contra la empresa mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.964.646, en su carácter de Gerente General y Representante Legal. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de los DAÑOS Y PERJUICIOS. CUARTO: Como consecuencia de lo señalado en el Particular Segundo del presente fallo, se condena a la empresa mercantil INVERSIONES LA CASA DEL TECNICO C.A, representada por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ OROZCO, ya identificados, quien deberá restituir y entregar libre de personas y cosas el inmueble por ella ocupado a la actora, constituido por un local construido en terreno propio con un área de Ciento Once Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Centímetros (111,66 mts2), ubicado en la Quinta Avenida entre Calles 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho inmueble mide Cuatros Metros (4 mts) de frente por Seis Metros con Ochenta y Nueve Centímetros (6,89 mts) de fondo para un área de veintisiete (sic) con cincuenta y seis centímetros (sic) (27,56 mts2), según documento de propiedad, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Martín Cambero. SUR: Quinta (5ta) Avenida. ESTE: Casa que es o fue de Flor Tejera. OESTE: Familia Juárez; según se evidencia en documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 18/06/2014, dejándolo anotado bajo el número 18, Tomo 132, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13/04/2015 (folios 05 al 13) y marcado con la letra “A”, quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; y por documento público de Aclaratoria dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, suscrito por la ciudadana Natali Solquivia Borges Silva, el cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 14/04/2015 (folios 14 al 19), quedando inscrito bajo el número 2015.739, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 462.20.11.1.2984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; sobre el cual demostró la accionante la posesión que ejerce sobre dicho Inmueble la demandada de autos, y así queda establecido. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2018. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
Expediente Nº 7898
WACA/kmlr.
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