REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7913.
DEMANDANTE: JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.943.798.
ABOGADO ASISTENTE: Guiomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554.
DEMANDADO: ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.600.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado distribuidor, y en fecha 05/03/2018, previo sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano: JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.943.798, asistido por el abogado en ejercicio Guiomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554; incoada contra el ciudadano: ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.600. Este Tribunal recibe la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ordena darle entrada en el Libro de causa para su numeración correspondiente asignándole el número 7913, y observa que la parte demandante, entre otras cosas expuso:
“…CAPITULO I.
DE LOS HECHOS.
Desde el mes el (sic) 13 de febrero del año 2013, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana: AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773, unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relacionados y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 11 meses, que comprende, desde el 13 de Enero del Año 2013 hasta el 28 de Enero de 2017, cuando mi pareja falleció ad intestato en la (sic) Centro Clínico IMD de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, según consta en Acta de Defunción N° 37, de fecha 30 de Enero del año 2017, expedida por en (sic) la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente libelo en original, distinguida con la letra “A”. De nuestra unión prolongada Unión no procreamos un (sic) hijos toda vez que para el año 2006 nació nuestro hijo de ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° v-24.771.600 domiciliado en LA (sic) Calle 26 entre Avenidas 5 y 6 de la Independencia del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Copia de la Cédula que anexo marcado “B”, quien nació el día 25 de mayo del año 1986, según consta en Partida de Nacimiento N° 404 de fecha 22 de Mayo de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C”.
…Omissis…
CAPITULO IV.
DE LA DEMANDA.
Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (sic) al ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.771.600, en su cualidad de hijo dela (sic) de cujus: AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773, para que convenga, o en si defecto, sea declarada por este Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre: AMALIA TRINIDAD FOE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773 y JHONNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° V.1.943.798, mediante sentencia definitivamente firme…”.

Es preciso, antes de pronunciarse este juzgador sobre la admisión de la presente demanda, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio.
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
El ilustre procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados”.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
En concordancia con lo anterior, el Maestro Luis Loreto, en su meritoria labor investigativa sobre la cualidad (Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, pág. 2), de extraordinario reconocimiento en la doctrina nacional, ha destacado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, señalando que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de Identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera.
…Omissis…
El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14/07/2003, Caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, expediente N° 04-2584, del 06/12/2005, Caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, expediente N° 07-0588, del 22/07/2008, Caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 expediente N° 07-1674, del 28/04/2009, Caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por lo que el proceso está integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litisconsorcio, y las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.
Definamos el concepto de Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg (en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42), señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”.
Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, lo que la doctrina ha resumido en cinco (5), a saber:
1. Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.
2. Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.
3. Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.
4. Litisconsorcio necesario o forzoso: Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
5. Litisconsorcio voluntario o facultativo: Se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.
Por su parte Véscovi señala, “…La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, toda vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los coloca a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario, se encuentra consagrado en los Artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

También existe ejemplo del litisconsorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el Artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Si no actúa como demandante o si no se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
El litis consorcio facultativo o voluntario, según el Dr. Rengel Romberg, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada:
1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas;
2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones;
3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litisconsorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el Artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.
De manera que no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la Identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos.
La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.
A tal efecto, tal y como se ha venido estudiando, se concluye que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, incluso puede ser decretada in limini litis. Criterio compartido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC-000258, expediente número 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 20/06/2011; y ratificado en sentencia de la Sala Civil número RC.000589, expediente 16-133, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, de fecha 11/10/2016 (Caso: Pietro Antonio Crugnale Bagnato y otros contra Manfredo Pietro Crugnale Susi y Otra).
Con base a lo antes expuesto, en aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, el cual no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, constatar la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, se observa lo siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión del actor, que en su escrito libelar, en el “…CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Desde el mes el (sic) 13 de febrero del año 2013, inicie una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con la ciudadana: AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773, unión estable de hecho que mantuvimos en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos, relacionados y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos mutuamente, por un tiempo ininterrumpido de 3 años y 11 meses, que comprende, desde el 13 de Enero del Año 2013 hasta el 28 de Enero de 2017, cuando mi pareja falleció ad intestato en la (sic) Centro Clínico IMD de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, según consta en Acta de Defunción N° 37, de fecha 30 de Enero del año 2017, expedida por en (sic) la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente libelo en original, distinguida con la letra “A”. De nuestra unión prolongada Unión no procreamos un (sic) hijos toda vez que para el año 2006 nació nuestro hijo de ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° v-24.771.600 domiciliado en LA (sic) Calle 26 entre Avenidas 5 y 6 de la Independencia del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Copia de la Cédula que anexo marcado “B”, quien nació el día 25 de mayo del año 1986, según consta en Partida de Nacimiento N° 404 de fecha 22 de Mayo de 1996, emanada del Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, la cual acompaño al presente libelo, distinguida con la letra “C”. …Omissis… CAPITULO IV. DE LA DEMANDA. Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro, ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (sic) al ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.771.600, en su cualidad de hijo dela (sic) de cujus: AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773, para que convenga, o en si defecto, sea declarada por este Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre: AMALIA TRINIDAD FOE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora y de este domicilio, titular de la cédula de identidad personal N° V.-7.556.773 y JHONNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad N° V.1.943.798, mediante sentencia definitivamente firme…”; asimismo se desprende, de la lectura de la copia certificada del documento público correspondiente al Acta de Defunción perteneciente a la ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, signada con el número 39, de fecha 30/01/2017 (folios 06 y 07), y marcada con la letra “A”, expedida por el Director del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el renglón “…E Datos Familiares. HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A). NOMBRES Y APELLIDOS: 1) Michell José Dadán Feo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N°: V-19.355.705. EDAD: 26 ¿VIVE¿ Si. 2) Roberth Enmanuel Montiel Feo. DOCUMENTO DE IDENTIDAD N°: V-24.771.600. EDAD: 20 ¿VIVE¿ Si…”; del cual se desprende que los herederos de la de cujus son los ciudadanos MICHELL JOSÉ DADAN FEO y ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.355.705 y V-24.771.600, respectivamente; documento público que fue traído a los autos por la parte actora y del cual se evidencia que entre los ciudadanos MICHELL JOSÉ DADAN FEO y ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.355.705 y V-24.771.600, respectivamente, existe una relación de comunidad hereditaria, derechos que fueron adquiridos a causa del fallecimiento de la ciudadana AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO, quien fuera venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.556.773, en fecha 28/01/2017; lo que hacen presumir una relación sustancial común de derechos hereditarios dejados por la de cujus AMALIA TRINIDAD FEO SAYAGO; y siendo que en el caso de marras, nos encontramos en presencia un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en la cual se señala la presunta existencia de una unión estable de hecho a favor del accionante y siendo que la misma envuelve el trámite de demandas relativas al estado civil de las personas en la que pudiera ocurrir menoscabo a derechos que les corresponda, sobre los cuales pudiera estar inmersa el ciudadano MICHELL JOSÉ DADAN FEO (heredero conocido de la de cujus), persona ésta que no se encuentran incluida como demandado en la presente causa, por lo que, con base a lo alegado por la parte actora, no hay una relación de Identidad entre la persona que aparece como demandante y el ciudadano MICHELL JOSÉ DADAN FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.705, a quien debió incluirse en la presente acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida la demanda, se emplaza a los mismos para contestar la demanda a fin de que reconozcan o desconozcan la existencia o inexistencia de la relación jurídica delatada; por lo que tal y como fue mencionado en el escrito libelar y que se desprende de los documentos que se acompañan a la presente demanda, no aparece como codemandado el ciudadano MICHELL JOSÉ DADAN FEO (hijo de la de cujus); razón por la cual, se concluye que hay una falta de cualidad pasiva necesaria en el presente procedimiento, y tal como fue apreciado por quien aquí decide para la admisión de la presente demanda, por lo que la falta de cualidad evidente implica que la pretensión del actor sea contraria a derecho, de conformidad con los artículos 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto debe ser declarada de oficio in limine litis por el juzgador, por ser esta una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Y así se declara.
Es así, como, con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador evidencia que no se constituyó en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario para que se pudier trabar correctamente la litis y procesar la acción incoada, en consecuencia la parte demandada, constituida en el presente juicio por el ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.600; carece de legitimación ad causam para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse conjuntamente con su hermano y coheredero MICHELL JOSÉ DADAN FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.705; pues en definitiva éste pudiera verse afectado por las resultas del juicio, pues el asunto debe decidirse de una única forma para ambos legitimados, de allí que se estime que estamos frente a un caso típico en el que no se constituyó el litisconsorcio pasivo necesario para sostener el presente juicio, forzoso resulta declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y consecuentemente inadmisible la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la falta de legitimación ad causam de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto sólo se demanda al ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.600, quien carece de legitimación ad causam para sostener la relación procesal del presente juicio, pues existe un litisconsorcio pasivo necesario con su hermano y coheredero MICHELL JOSÉ DADAN FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.355.705. SEGUNDO: Como consecuencia de lo expuesto en el particular anterior, se declara INADMISIBLE in limine litis la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOHNNY ALEXIS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad número V-1.943.798; debidamente asistido por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.554; contra el ciudadano ROBERTH ENMANUEL MONTIEL FEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-24.771.600. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE.
LA SECRETARIA,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO.
Expediente N° 7913
WACA/kmlr.