REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de marzo de 2018
Años: 207° y 159º
EXPEDIENTE Nº 6434

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA Ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450 y de este domicilio


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO Y LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogados Nros 75.649 y 105.831 respectivamente (Folios 4 al 6).


PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE Ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.424.292 y con domicilio procesal en la avenida caracas, entre avenidas 9 y 10, San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE SAUDÍ H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros 20.529 y 27.237 respectivamente (Folios 75 y 76).


MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (RECONVENCIÓN).


Surge la presente incidencia en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) por escrito de interposición de reconvención suscrito por los abogados en ejercicio SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros 20.529 y 27.327 respectivamente, actuando como apoderados judiciales en la presente causa del ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.424.292, parte demandada e inserto a los folios 77 al 84 con sus respectivos anexos.
La presente demanda fue interpuesta por el abogado en ejercicio LUCIANO AULAR CAMACARO, Inpreabogado Nº 105.831, actuando en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450 y distribuida la misma en fecha 19 de octubre de 2017 y admitida en este Juzgado en fecha 26 de octubre de 2017 (folio 58). En fecha 24 de enero de 2018 el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación con su respectiva compulsa (folio vuelto 70). En fecha 29 de enero de 2018 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio SAUDI H. RODRÍGUEZ PEREZ, Inpreabogado Nº 20.529, donde acude a este Tribunal espontáneamente a darse por citado, por tener conocimiento cierto e inequívoco de que se intentó una acción de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos.
Ahora bien, visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio SAUDÍ RODRÍGUEZ PÉREZ y DUMAN JOSÉ RODRÍGUEZ, Inpreabogados Nros 20.529 y 27.327 respectivamente, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, donde proceden a tenor de lo consagrado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 869 ejusdem, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 1167 del Código Civil, proponen la reconvención a la demanda de la manera siguiente:
“..De la verdad de los hechos e incumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial por parte del arrendador ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY. Por ante la Notaria Pública de San Felipe, del estado Yaracuy, se autenticó un contrato de arrendamiento suscrito entre EL ARRENDADOR, ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.450, y nuestro representado, es decir CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, antes identificado, el cual fue inscrito en fecha 7 de junio de 2011, bajo el Nº 41, Tomo 56, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno con una superficie de aproximadamente 120 Metros Cuadrados y el edificio construido sobre él, el cual posee un área de construcción de 200 Metros Cuadrados, contando dicha edificación con dos (2) plantas, ubicado dicho inmueble en la avenida Caracas, entre avenidas 9 y 10, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy…….. En consecuencia, el arrendador GIANNINO SERVA ECHEVERRY, estaba consiente (legalmente), de que la actividad comercial a desarrollar por nuestro representado en su condición de ARRENDATARIO, tendría que ejercerla obligatoriamente mediante una empresa mercantil, sin expresarse ni tampoco prohibir en el referido contrato de arrendamiento la forma de esa empresa comercial……., y sin duda alguna, que nuestro representado venía ejerciendo esa actividad comercial mediante una empresa denominada C.C. EVENTOS C.A., siendo la forma adoptada una Sociedad Anónima cumpliendo CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, con las obligaciones como arrendatario, como lo son el pago del canon de arrendamiento, siendo emitida las respectivas facturas de cancelación a su nombre, como hasta la presente fecha. Desde antes del año 2011, es decir, antes de celebrarse el mencionado contrato de arrendamiento, nuestro representado ha venido ocupando el referido inmueble realizando la actividad comercial de agencia de festejo y cualquier otra actividad relacionada al ramo en conjunto con su familia, circunstancia ésta muy bien conocida por el demandante GIANNINO SERVA ECCHEVERRY y también muy conocida por la anterior propietaria quien es la madre del demandante, tanto es así, que el demandante admite en su escrito libelar que allí funciona la empresa mercantil C.C. EVENTOS C.A., cuyos accionistas son nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y su cónyuge SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO, en consecuencia resulta inverosímil el argumento del demandante en pretender solicitar el desalojo……., admite la presencia de la empresa COFFE DINER 87 C.A., la cual está constituida con los mismos accionistas, es decir, por nuestro representado CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ y su cónyuge SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO, siendo prácticamente una empresa familiar, incluso está como uno de los accionistas el hijastro de nuestro representado de nombre ARNALDO ANDRES RAMOS LUGO, hijo de SANDRA ELIZABETH RAMOS LUGO……., el Artículo 3 del aludido Decreto Ley establece muy claro el Principio de la Realidad sobre la Forma, vale decir, la verdadera intención de las partes en el contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial……... Con este señalamiento, Ciudadana Juez, lo que queremos decir es que si bien no aparece nuestro representado en el Acta Constitutiva o de creación de la empresa COFFE DINER 87 C.A., como accionista, no es menos cierto que su cónyuge era accionista de la misma y posteriormente nuestro representado se hizo accionista con la compra de unas acciones, según Acta de fecha 29 de Agosto de 2017, registrada en fecha 13 de Septiembre de 2017, por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, anotada bajo el Nº 1, Tomo 37-A RM 466….. De igual manera, el Artículo 30 del señalado Decreto Ley, establece la obligación por parte del arrendador de entregar una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado…….. Por las razones de hecho y de derecho, en nombre de nuestro representado reconvenimos …………. y solicitamos: Primero: Que se abstenga en efectuar acciones o actos que menoscaben los derechos de nuestro representado al uso, goce y disfrute pacífico de la cosa arrendada, siendo la misma el inmueble ubicado en la avenida Caracas, esquina con la avenida 10 de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy….. Segundo: Que cumpla con el mandato consagrado en la primera disposición transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y sea obligado a otorgar un nuevo contrato de arrendamiento conforme a dicho Decreto Ley y tercero: Que sea obligado a entregar la facturas legales tal como lo preceptúa el Artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. DE LA CUANTÍA. De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establezco como cuantía de la presente reconvención la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00) cantidad que equivale a 33.333,33 Unidades Tributarias.

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Reconvención es la pretensión que el demandado(a) hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, es por ende, que la reconvención es una pretensión independiente ya que puede proponerse mediante demanda principal contra el actor; puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, por lo que el demandado(a) adquiere la condición de actor y se le denomina demandado reconvenido; debe ser propuesta ante el Juez(a) que conoce de la demanda principal junto con la contestación, siendo una exigencia de la acumulación de pretensiones, fundamentada en la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de los juicios y sólo se obtiene cuando son tratadas ante un solo Juez(a) (idem iudex) y mediante un soló proceso (simultaneus processus).
Asimismo, la doctrina jurídica venezolana pacífica y reiterada relativa a la reconvención, ha sostenido que esta figura jurídica no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, es una demanda reconvencional, significando que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal ésta se amplía y a pesar de que puedan fluir ambas bajo el imperio de la competencia por el territorio, materia, cuantía y el procedimiento ordinario, éstas puede discrepar, siempre que se excluyan entre sí las pretensiones.
Siendo que la reconvención es una demanda independiente, no se propone como demanda principal, mediante libelo sino en el mismo escrito de contestación de la demanda, tal como lo señala la parte in fine del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuando reza: …”Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.
Ahora bien, las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 ejusdem, el cual dispone: “El juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”
Ahora bien, tal como lo señalan los artículos de la Ley Adjetiva Civil, el juez o jueza para pronunciarse sobre la admisión de la reconvención propuesta deberá examinar si ésta cumple o no con los requisitos previstos en la norma in comento, además de cualquier otra circunstancia de las consagradas por las jurisprudencias dictadas por la Sala Competente del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y por cuanto se desprende del escrito de contestación de la demanda, que el demandado de autos a través de sus apoderados judiciales reconvino a la parte demandante ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 13 y 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y 1.167 del Código Civil, es decir, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y POR CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DEL DECRETO LEY CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULARIZACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL; por lo que en el caso bajo estudio encontrándose los extremos exigidos por el ya citado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, este Tribunal ordena la admisibilidad de la reconvención propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE LA RECONVENCIÓN propuesta por los abogados en ejercicio SAUDI RODRIGUEZ PEREZ y DUMAN JOSÉ RODRIGUEZ, Inpreabogados Nº 20.529 y 27.327 respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano CARLOS ANTONIO CACERES FERNANDEZ, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: SE EMPLAZA A LA PARTE RECONVENIDA ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, identificado en autos, para la contestación a la reconvención al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º Independencia y 159º Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES