REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 06 de marzo de 2018
Años: 207° y 159°


EXPEDIENTE Nº 6459


PARTE DEMANDANTE Ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.307 y con domicilio en desarrollo habitacional Yaracuy, edificio iii, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739.


PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.593.152 y domiciliada en el sector San Rafael, sede administrativa del Ministerio de Infraestructura (Minfra) Yaracuy, departamento de atención al ciudadano (sic).


MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).



Visto el escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUÍS PARRA, Inpreabogado Nº 265.739 contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, plenamente identificados en autos. Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil Venezolano Vigente. Narra la parte actora que en fecha once de diciembre del año 2015 realizo un contrato de opción de compra venta de un inmueble residencial (apartamento) con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ DURÁN, ante identificada, ubicado en la siguiente dirección: conjunto residencial Yaracuy, bloque 03, edificio 03, piso 02, apartamento 02-03, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, que consta de un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (65,09M2), por lo que solicita: PRIMERO: Se ordene la entrega material del inmueble antes identificado, una vez pagado el diferencial del precio mismo que se deposita ante este juzgado como oferta real de pago; SEGUNDO: Reciba la vendedora el pago de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BSF 2.000.000,00), de se adeuda del precio acordado en el contrato de fecha primero de junio del año 2016 (01/06/2016); TERCERO: Se le ordene pagar las costas procesales y los honorarios profesionales que ascienden a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. f 10.000.000, 00).


AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
De la revisión del presente escrito de demanda inserto a los folios 1 al 3, interpuesto por la ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, quien es parte demandante en esta causa, se desprende que para los efectos legales, en el mencionado escrito no se señala en cuanto estima la cuantía de la presente acción
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006, a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en el caso concreto la parte demandante debe señalar en el escrito de demanda la estimación de la cuantía de la presente acción, tanto en el equivalente de bolívares que es la moneda en curso legal de nuestro país y en unidades tributarias, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana RILCET ARANIZ RIOS ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.483.307, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Bolívares y en Unidades Tributarias en el escrito de demanda.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de la parte actora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° Independencia y 159° Federación.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. DANIELA FUENTES