PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL ACTUANDO EN
SEDE CONTITUCIONAL
San Felipe, 01 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2010-004324
ASUNTO UP01-O-2018-000004
ACCIONANTE LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
Abg. Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.768.
JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA
Acusado.
ACCIONADA ABG. NAILET ZUNILDE FLORES ROBERTIS
Jueza Tercera Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
En fecha 06-02-2018, la profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 188.768, en su condición de abogado de confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.630, acusado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2010-004324, nomenclatura del Sistema Independencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y conocido por el Juzgado Tercero itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Acción de Amparo Constitucional en favor de su asistido, por considerar que el referido Juzgado, vulnera sus derechos al debido proceso y a la celeridad procesal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08-02-2018, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y en esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por las Juezas Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez, Presidenta; Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, siendo designada como ponente de acuerdo al orden de distribución manual de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
En esa misma fecha la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presenta escrito de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15-02-2018, se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes el cuaderno formado en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, a fin de que sea distribuido para la ponencia de las dos (2) juezas superiores provisorias que constituyen esta Corte de Apelaciones.
En fecha 15-02-2018, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Cuaderno de Acción de Amparo Constitucional, en el cual ha sido designada como ponente la Abg. Fabiola Vezga Medina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, solicitándose así mismo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, la convocatoria de un Juez Superior Temporal que constituya conjuntamente con las Juezas Superiores provisorias la Corte de Apelaciones Accidental para conocer y tramitar la presente acción.
En fecha 22-02-2018, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y se acordó oficiar nuevamente a la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que conforme a lo dispuesto en la resolución Nº 0.00038/2017, de fecha 22-05-2017, convoque con la prontitud que el asunto amerita un Juez Superior Temporal, que constituya conjuntamente con las Juezas Superiores Provisorias la Corte de Apelaciones Accidental.
En fecha 22-02-2018, se realiza a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a la Abg. Yurubi Domínguez Ochoa, Jueza Superior Temporal, para que constituya conjuntamente con la Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, y dar continuidad en la presente causa.
En fecha 26-02-2018, se convoca a la Abg. Yurubi Domínguez Ochoa, Jueza Superior Temporal, para que concurra a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 28-02-2018, para tomarle el juramento de ley.
En fecha 28-02-2018, concurre la Jueza Superior Temporal Dra. Yurubi Domínguez Ochoa, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la siguiente manera: Abg. Yurubi Domínguez Ochoa, Jueza Superior Temporal, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisoria, y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina, Jueza Superior Provisoria Presidenta y Ponente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 188.768, en su condición de abogado de confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.630, acusado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2010-004324, nomenclatura del Sistema Independencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “a” del Código Penal, refiere que el Tribunal Tercero Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, regentado por la Jueza Abg. Nailet Z. Flores Robertis, quien sin explicar motivos, de forma abrupta dejó de conocer la presente causa, las consecuencias de haber interrumpido el juicio oral y público en su fase final, ha traído como consecuencia lesiones graves de derecho y garantías de rango constitucional, generó automáticamente un retardo procesal injustificado, a la presente fecha no se le ha garantizado a su patrocinado el debido proceso, la celeridad procesal y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales como las demás leyes de la República, desde el inicio del proceso se han transgredido todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones, que el presunto agraviante es el Juzgado Tercero Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Nailet Z. Flores Robertis, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a quien presuntamente se le han violentado derechos de rango constitucional como el debido proceso y la celeridad procesal, pues sin justificación alguna su juicio el cual se encontraba en curso y en fase final fue abruptamente interrumpido.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es, el Tribunal Superior al Tribunal de Juicio Itinerante accionado en Amparo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 eiusdem. En consecuencia esta Alzada se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, sin embargo, bajo el imperio de la sentencia que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional en fecha 16-07-2013, expediente Nº 13-0230, y en estricta aplicación del principio Iura Novit Curia, así como el principio Inquisitivo que rige en el procedimiento Amparo, consideran estas Juzgadoras que dicha Acción contiene puntos de mero derecho, como lo son la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal, contenidos en los artículos 49 y 26, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sería inoficiosa la fijación de audiencia alguna, en consecuencia el trámite y resolución de la presente acción se realizará como una Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento; y así se declara expresamente.
Consta en el cuaderno de Amparo Constitucional, a los folios (01) al (09), solicitud de fecha 06-02-2018, suscrita por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 188.768, en su condición de abogado de confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.630, acusado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2010-004324, nomenclatura del Sistema Independencia, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
HECHOS Y DERECHOS DENUNCIADOS COMO VULNERADOS
…”De conformidad con las normas expuestas, en nombre del ciudadano José C. Martínez Ortega, plenamente identificado en el presente escrito, con el debido respeto solicito a esta Corte de Apelaciones, considere válida la presente ACCIÓN DE AMPARO CANTITUCIONAL, donde el presunto AGRAVIANTE es el Tribunal 3º de juicio itinerante de este circuito, regentado por la Juez Abg. Dra. NAILET Z. FLORES ROBERTIS, quien sin explicar motivos, de forma abrupta dejó de conocer la presente causa, las consecuencias de haber interrumpido el juicio oral y público en su fase final, a (sic) traído como consecuencias lesiones graves de derechos y garantías de rango Constitucional, generó automáticamente un retardo procesal injustificado, a la presente fecha, no se le ha garantizado a mi patrocinado el debido proceso, LA CELERIDAD PROCESAL y la buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales, como las demás leyes de la república (sic), desde el inicio del proceso se han trasgredido todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos…”.
CAPÍTULO II
Del derecho
En fecha 29 de enero de 2018, en la fase final del juicio oral y público, faltando tan solo una audiencia para las conclusiones, por motivos que aún no conocemos, el Tribunal 3º de Juicio itinerante, regentado por la Juez Abg. Dra. Nailet Z. Flores Robertis, sin explicar motivos, de forma abrupta, sorpresiva e inesperada, dejó de conocer la presente causa, al no culminar el juicio, generó a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE, vulneró derechos y garantías de orden Constitucional, como son la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, consagrados en los Artículo. 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y los Artículo. 12 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, los cuales deben ser inviolables en todo estado y grado del proceso, generó automáticamente un retardo injustificado, se materializó una denegación de justicia, dejándolo (sic) estado de indefensión, sin juez y sin tribunal de juicio, A MI PATROCINADO, NO SE LE HA GARANTIZADO EL DEBIDO PROCESO, LA CELERIDAD PROCESAL Y LA BUENA MARCHA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, el respeto de los derechos y garantías Constitucionales, como las demás leyes de la república, desde el inicio del proceso se le han trasgrediendo (sic) todas las garantías procesales y demás elementales derechos humanos…”.
“…la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que se configuró, cuando el Tribunal 3º de juicio itinerante, regentado por la Juez Abg. Dra. Nailet Z. Flores Robertis, sin explicar motivos de forma abrupta y sorpresiva, dejó de conocer la presente causa, generó automáticamente un retardo procesal injustificado, materializó una denegación de justicia, dejándolo estado (sic) de indefensión, sin juez y sin tribunal de juicio, creo (sic) a mi patrocinado un GRAVAMEN IRREPARABLE, vulneró derechos y garantías de orden Constitucional, como son: la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, consagrados en los artículo. 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución y los Artículo. 12 de la norma adjetiva penal, que a su vez son garantía del debido proceso y el sagrado derecho a la defensa.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Expediente y video grabaciones (sic), Asunto principal Nº UP01-P-2010-004324
CAPITULO V
PETITORIO
Ante las obvias y graves violaciones de rango Constitucional expuestas, incurridas al interrumpirse de forma abrupta e inesperada el juicio oral y público por el tribunal 3º de juicio itinerante, regentado por la Juez Abg. Dra. Nailet Z. Flores Robertis, la cual pasó a violar el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de mi patrocinado. Con el debido respeto Interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitando a esta Corte de Apelaciones, que el mismo sea admitido y en consecuencia declarado CON LUGAR, en vista que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho o de obvia violación Constitucional al debido proceso, al derecho a la tutela judicial efectiva, exhorto que esta Corte de Apelaciones en Sala (sic) Constitucional decida con urgencia la REASIGNACIÓN DE UN NUEVO TRIBUNAL DE JUICIO, y envista del retardo procesal injustificado que ha generado este incidente, que hoy día supera los 8 años, igualmente solicito a la Corte de Apelaciones, exhorte al juez a quien le corresponda conocer el asunto, procesa el OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR o la que más se asemeje a ella, permitiéndole a mi patrocinado llevar un juicio en libertad, garantizándosele el derecho a LA SALUD como parte del derecho a la vida, derecho humano garantizado en la CRBV, que no ha sido tomado en cuenta y también ha sido grosera y arbitrariamente violado por los diferentes jueces que han conocido la presente causa…”
RELACION PROCESAL DE LA PIEZA 24 DEL EXPEDIENTE Nº
UP01-P-2010-004324
Al folio 98, de la pieza Nº XXIV, consta acta de fecha 29-01-2018, realizada en el Juzgado Tercero en Función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se deja constancia entre otras cosas que encontrándose debidamente constituido el tribunal integrado por la Jueza Abg. Nailet Flores Robertis, el secretario Ildemaro Rangel, y el alguacil Jover Gutiérrez, con la finalidad de llevar a cabo la realización de la continuación de Juicio Oral y Público, en el asunto que se le sigue al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, encontrándose presentes la ciudadana Fiscal 12º del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, se deja constancia de la incomparecencia (sic) del acusado de autos José Martínez por no materializarse el traslado así como de la inasistencia del defensor, y por no encontrarse presentes la totalidad de las partes, es por lo que acuerda reanudar la continuación del juicio oral y público para el día 31-01-2018 a las 10:00 horas de la mañana.
De la revisión efectuada al libro diario del mes de enero de 2018 llevado por el Juzgado de Juicio Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se pudo constatar lo siguiente:
Asiento Nº 21, del día 29-01-2018, se suspendió el acto de audiencia oral y pública por falta de traslado del acusado e inasistencia del abogado defensor Lonny Martínez, pautando la reanudación para el día 31-01-2018 a las 10:00 horas de la mañana.
Asiento Nº 1 del día 30-01-2018, no hubo Despacho, no se constituye el Tribunal por remoción de la jueza
Asiento Nº 1 del día 31-01-2018, no hubo Despacho, no se constituye el Tribunal por remoción de la jueza
Asiento Nº 3, se recibe escrito presentado por el abogado Lonny Martínez, solicitando copias certificadas de la audiencia y videograbación de fecha 27-11-2017
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actuaciones que rielan en el expediente principal, y cotejado el motivo que expuso el accionante para solicitar el mandamiento de Amparo Constitucional a favor de su defendido, debe esta alzada considerar que si bien el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en él se señalan los datos del agraviado, y de la persona que actúa en su nombre y representación, el lugar de ubicación del agraviado y del agraviante, la identificación del presunto agraviante, el señalamiento del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, la descripción del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron su solicitud, y la explicación relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar a este Tribunal; no es menos cierto, que de la revisión efectuada al expediente principal se constató que cursa al folio 98 de la pieza XXIV, acta no reanudación de la audiencia oral y pública, suscrita por la Abg. Nailet Flores Robertis, accionada en amparo, la secretaria y el alguacil del Tribunal, así como la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del estado Yaracuy Abg. Nadexa Camacaro, verificándose que el acto no fue reanudado debido a la inasistencia del abogado defensor accionante, y la falta de traslado del ciudadano acusado de autos, quien se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Felipe, pautando la continuación del acto procesal correspondiente para el 31-01-2018, a las 10:00 horas de la mañana, lo que fue igualmente cotejado con el libro diario llevado por el Juzgado accionado, así mismo se constató que el día 31-01-2018, no se constituyó el Juzgado Tercero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de la remoción de la Jueza accionada, circunstancia que fue informada a través del oficio S/N, de fecha 27-02-2018, por la ciudadana secretaria del referido Tribunal, y hace devenir la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la presunta amenaza contra el derecho a la celeridad procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso delatados como vulnerados en la presente acción de amparo, no es inmediata, posible, ni realizable por la Jueza accionada, tomando en cuenta que la misma fue removida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-12-2017, según oficios Nº TSJ-CJ-4849-2017 y TSJ-CJ-4859-2017, en tal sentido quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional; y así se declara expresamente.
Ahora bien, solicita igualmente el accionante en Amparo, la reasignación de un nuevo Tribunal de Juicio, y el exhorto al Juez a quien le corresponda conocer del asunto, procesa al otorgamiento de una medida cautelar o la que se asemeje a ella, permitiéndole a su patrocinado llevar un juicio en libertad, garantizándole el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, que no ha sido garantizado y “grosera y arbitrariamente” violado por los diferentes jueces que han conocido la presente causa, al respecto este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, pudo verificar que efectivamente a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy el día 23-02-2018; según resolución Nº 2018-013, se efectuó la distribución de la causa seguida al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, al Juzgado Tercero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo cual se puede constatar al folio 99 de la pieza XXIV del expediente principal, por lo que se encuentra satisfecha la solicitud del accionante, y así encontrándose ya la causa principal en un Tribunal de Juicio, le corresponderá conocer y tramitar todas y cada una de las solicitudes realizadas por las partes, y salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes, y así se decide.
No obstante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo realizada por este Tribunal Colegiado actuando en primera instancia en sede Constitucional, se ha observado que efectivamente el proceso seguido al acusado de autos ingresa en el año 2010, habiendo transcurrido ya un tiempo considerable para la celebración del juicio oral y público y la emisión de una sentencia, se le exhorta a la Jueza del Tribunal Tercero en función de Juicio a actuar con prontitud en el presente proceso, cumpliendo con los valores que informan el proceso penal venezolano, en estricto acatamiento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones, dictada en el asunto Nº UP01-R-2017-000055.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A; bajo el Nº 188.768, en su condición de abogado de confianza del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-4.332.630, acusado en el asunto signado con el Nº UP01-P-2010-004324, nomenclatura del Sistema Independencia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado cometido con Alevosía y por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuado en sede Constitucional, en San Felipe a los primer (1º) día del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
PONENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YURUBI JOSEFINA DOMINGUEZ OCHOA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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