REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 16 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000609

ASUNTO : UP01-R-2018-000001

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio Itinerante No. 2.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, contra la decisión emitida en fecha 13 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado negó el decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000609.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 29 de Enero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 31 de Enero de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 01 de Febrero de 2018 se dicto auto acordando remitir el presente asunto al Tribunal de origen, toda vez que, se constato que no corre inserto en el recurso de apelación la boleta de emplazamiento dirigida a la víctima.
En fecha 16 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, por lo que, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentado en fecha 09 de Enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al siete (07) y su vuelto, del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 13 de Diciembre de 2017, constatándose que el último de los notificados fue en fecha 16 de Enero de 2018, en este caso por parte de la víctima por extensión Teresita Alcira Espinoza, (Vid. Folio 21), constatándose conforme se desprende del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 2 Itinerante, inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza recursiva, que el presente recurso fue interpuesto de manera Tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir del día 16/01/2018 que comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el recurso, por lo que se da por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo, se desprende del escrito que contiene la formalización de la apelación que el recurrente interpuso recurso conforme al artículo 439 ordinales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, negó el decaimiento de la medida solicitada por el defensor privado, en consecuencia acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal al acusado CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN. Fundamenta el recurrente su escrito recursivo en dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA: Considerando el recurrente que, con el fallo dictado el Tribunal A quo le causo un gravamen irreparable a su defendido, violentándosele además la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 6 ejusdem.
SEGUNDA DENUNCIA: El recurrente denuncia la falta de motivación del fallo, toda vez que considera el apelante que el Juzgador no estableció las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por cuanto no justifica bajo ninguna circunstancia el retardo procesal de más de (3) años y (7) meses a que ha sido sometido su representado, ni determina si la responsabilidad de ese retardo es imputable al Estado, al imputado o a su defensa.
Por lo que, constatando que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, se da por cumplido el tercer requisito.
Por otra parte, se evidencia que las Abogados Nadexa Camacaro y Belkys Susana Puertas Mogollón, en su condición de Fiscal Décima Segunda Principal y Auxiliar, respectivamente, del Ministerio Público, interpusieron escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 19 de Enero de 2018, tal y como se constata a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31), de la pieza recursiva.
Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOGADO ASTERIO ANTONIO GALINDEZ FIGUEREDO, quien actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS SIMÓN OROZCO BAZÁN, contra la decisión emitida en fecha 13 de Diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2014-000609. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)


ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA