REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-003854

ASUNTO : UP01-R-2017-000158

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio Itinerante No. 2.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia contra las Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida Oficina Fiscal, contra la decisión emitida durante la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público en fecha 06 de Noviembre de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003854.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 28 de Febrero de 2018, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con las Juezas Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 01 de Marzo de 2018, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con las Juezas Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Fabiola Inés Vezga Medina y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 05 de Marzo de 2018, la Jueza Superior Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:

PRIMERO

Esta Instancia Superior, se acoge al criterio establecido de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 529, Expediente Nº C13-298, de fecha 27/07/2015, en la cual reitera el criterio jurisprudencial de Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el cual establece con relación al trámite que debe dársele a los recursos que provienen de la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias.
Por lo que en lo sucesivo, esta Corte de Apelaciones le dará el trámite correspondiente como una Apelación de Auto de conformidad a lo establecido en el artículo 440 y subsiguientes de la norma adjetiva penal, a las decisiones emanadas por el procedimiento especial de admisión de hechos, ya que es una decisión interlocutoria que pone fin al proceso y que se dicta antes de la celebración del debate oral y público.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”

El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir, por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO y STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia especializada de Drogas y Fiscales Auxiliares de la referida Oficina Fiscal, por lo que, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación y así se decide.
Con respecto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 28 de Noviembre de 2017, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, y corre inserto a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuadernillo, observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó en fecha 14 de Noviembre de 2017, que constituyen los fundamentos in extensos de la Apertura del Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 06 de Noviembre de 2017, y en fecha 29 de Enero de 2018 fue impuesto el acusado de la Sentencia condenatoria por el procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que, conforme se desprende del cómputo de días de despacho suscrita por la secretaria del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el cual corre al folio treinta y cuatro (34) de la pieza recursiva, que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva por adelantado, por cuanto era a partir del día 29/01/2018 que comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, siendo así, debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, toda vez que en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, se produjo la admisión de los hechos de parte del acusado de autos, imponiendo dicho tribunal la pena a cumplir de doce (12) año de prisión.
Alega la Representación Fiscal que, la decisión del a quo es inmotivada y no ajustada a derecho, así mismo que el a quo, realizó un cálculo de manera errónea de la dosimetría penal, por lo que denuncian la errónea aplicación de la norma jurídica, en base al artículo 37 del Código Penal. Siendo ello así, el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Por otro lado, esta Alzada constata que a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) y su vuelto del presente cuadernillo, corre inserto escrito de contestación interpuesto por el Defensor Público Sexto, Abg. Freddy Alcina, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en fecha 15 de Febrero de 2018, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS GREGORY ALEXANDER REYES AULAR, ROSA ELENA COROBO SEGOVIA y STHEPHANY ROSADAL URIS ESCOBAR, quienes actúan en su condición de Fiscal Décimo con Competencia especializada de Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Fiscales Auxiliares de la referida oficina Fiscal, contra la decisión emitida durante la celebración de la Apertura del Juicio Oral y Público en fecha 06 de Noviembre de 2017, cuyos fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 14 de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-003854. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA






ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA