REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2007-000069
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 02 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LINCOLN GARRIDO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 13.618.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA, abogado, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1954, bajo el Nº 124. Tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA, ANDREINA VELASQUEZ, FRANCELYS TORREALBA, LORENA RIVAS, BETZAIDA ZERPA, BETTSIMAR BARRIOS y MARIA AÑEZ, todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.603, 117.626, 108.609, 90.290, 142.122, 79.785 Y 182.578 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente aduce que solicitó la intervención del tercero CORPORACIÓN MARTINEZ, por considerar que la controversia era común a ellos. Agrega además que en la debida oportunidad efectuaron el uso del llamado a tercero efectuando los pasos necesarios para lograr su comparecencia, quien al momento de su notificación había cambiado de domicilio, por lo cual efectuaron las investigaciones pertinentes, específicamente ante el SENIAT, para ubicar la nueva dirección, la cual fue informada al juzgado, sin embargo, a solicitud del demandando, la juez a-quo, declaró el desistimiento del llamado a tercero, aún y cuando se había diligenciado para lograr la notificación del tercero.

Por otro lado, la parte accionante, en su deposición denunció la violación del debido proceso, por parte de la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, en razón de que suspendió la causa, cuando correspondía la continuación de la misma, por haberse interpuesto la apelación de un auto, el cual es en un solo efecto, debiendo en consecuencia, sólo remitir copias de las actuaciones. En relación a la apelación interpuesta, señala que el Código de Procedimiento Civil es claro al señalar en sus artículos 370 y siguientes al establecer que el llamado a tercero se efectúa en un lapso que no exceda los 90 días, el cual transcurrió con creces, por lo cual solicita sea declarado Sin lugar la apelación interpuesta.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vista de la denuncia planteada, por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Héctor Escalona, quien señala que el Juzgado de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial violento el debido proceso, por cuanto suspendió la causa, aún cuando al ser presentada la apelación del auto de fecha 02 de mayo de 2017, correspondía la formación de un cuaderno separado con las respectivas copias y continuar con el proceso, es por ello que esta juzgadora considera necesario señalar que:

El debido proceso se encuentra normado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49-, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado ha establecido que: “el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Vid. sentencia N° 00016 de la Sala de Casación Social de fecha 26 de octubre de 2011 caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte acciónate tuvo el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser informado de los recursos y medios de defensa y, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes, por lo que por parte del juzgado a-quo no hubo violación al debido proceso, sin embargo si hubo una errónea aplicación de las normas del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil aplicada por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la formación del cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y haber sido remitida en un solo efecto a esta alzada, sin paralizar la causa principal, por lo que se insta a la ciudadana jueza en próximas situaciones análogas aplicar correctamente las normativas legales. Así se decide.

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe la Jueza de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Esta disposición jurídica refiere que, sólo el demandado en la oportunidad de su comparecencia puede solicitar el llamado de un tercero y, como consecuencia de ello deberá éste último comparecer al juicio con los mismos derechos, deberes, cargas y garantías procesales del demandado, es decir que para su comparecencia al proceso debe seguirse las normas de la notificación contenidas en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que, admitida como fue la demanda y ordenada la notificación de la demandada a los efectos de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, solicita ésta última la intervención como tercero a la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN MARTINEZ, con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales efectos ordenó la Jueza a-quo la notificación de la misma y la suspensión de la audiencia (12-07-2016). Consta en autos a los folios 71-73, Oficio Nº 2038 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte sede Valencia, en el cual señala que fue remitido por error involuntario a su tribunal oficio Nº 1320-2016, constante de cinco (5) folios útiles con la comisión para la respectiva practica de la notificación del tercero llamado en garantía.

En fecha 28 de septiembre de 2016, la jueza a-quo, ordena desglosar la comisión y los tres carteles de notificación, y librar nuevamente el oficio dirigido a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Se desprende, al folio 88, declaración del Alguacil del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la que manifiesta la imposibilidad de practicar dicha notificación. Luego en fecha 28 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora abogado Héctor Escalona, solicita que se declare el decaimiento del Llamado al tercero. En fecha 02 de Mayo de 2017, la jueza de primera instancia, declara desistido del llamamiento del tercero, por cuanto a su consideración, el demandado no ha cumplido a cabalidad con su deber, de impulsar la notificación del llamado al tercero.

Considera esta Alzada que al haber promovido la demandada la cita del tercero, como principal interesada en la participación como coadyuvantes procesales, tenía la carga de suministrar diligentemente la dirección de la requerida, vale decir, la empresa CORPORACIÓN MARTINEZ, quien no había podido ser notificada para que compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de esta manera garantizar su Derecho a la Defensa. Aun, cuando la jueza a-quo no actuó de oficio al solicitar al demandando que proveyera de nueva dirección del tercero para lograr su notificación, no es menos cierto que el lapso transcurrido desde el 28 de septiembre de 2016 fecha que se libro la notificación hasta el 02 de mayo de 2017, fecha en que la jueza dictará el desistimiento del llamamiento del tercero, paso con creces el lapso de 90 días contemplados en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiempo en el cual la parte demandada no realizó tramite alguno para lograr la notificación del tercero ,y evidenciarse su interés de que comparezca el tercero a la causa .

Por las precedentes consideraciones, forzoso es para esta Alzada confirmar el auto recurrido, por lo que no prospera en derecho la apelación interpuesta por la parte demandada, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se niega librar nuevos carteles de notificación a los terceros intervinientes llamados a juicio, para la convocatoria a la audiencia preliminar.- Todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tienen incoado en el presente asunto el ciudadano LINCOLN GARRIDO contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. y como tercero llamado a juicio, la sociedad de comercio CORPORACIÓN MARTINEZ, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2017-000069
(UNA (01) Pieza)
ECT/MA