REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2018-000009
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD seguido por la ciudadana MARIA REINA GARBAN DE ANGULO. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE APELANTE: MARIA REINA GARBAN DE ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.906.355.

REPRSENTACION JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: GILBERTO CORONA, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS



-II-
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, la representación judicial de la ciudadana MARIA REINA GARBAN DE ANGULO, apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se inadmite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nro. Y-035/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2017.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, por un lado observa el tribunal que, el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los requisitos de forma que debe contener toda demanda escrita que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativa. Por su parte, el artículo 35 ejusdem establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos que indica, entre los cuales dispone el numeral primero (1°), la caducidad de la acción. En este mismo orden de ideas, el artículo 36 ejusdem contempla que, si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá indefectiblemente a la admisión de la demanda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su recibo, solo, en caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de la norma transcrita destaca la consagración de la institución procesal del Despacho Saneador, la cual de acuerdo a pacífica jurisprudencia emanada de nuestra Máxima Instancia Judicial, ha sido entendida como una orden que emite el Juez, a fin de evitar dispendio de actividad jurisdiccional y, con el objeto de que la parte actora corrija defectos u omisiones formales en el libelo de la demanda, lo que en esta materia quiere decir que, si el Juez de Juicio observa incumplimiento de alguna de las menciones indicadas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenará al demandante la subsanación que en derecho corresponda y, en caso contrario, el Tribunal declararía aquella inadmisible, por cuanto que esta institución pretende verificar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la acción, depurar el proceso de vicios y evitar nulidades o reposiciones. De manera que, si bien el Supremo Tribunal de la República, conserva la acepción del Despacho Saneador como una facultad que la Ley otorga al Juez a fin de inmacular la demanda y los actos relativos al proceso.

Luego de una detenida revisión de las actas procesales que conforman el caso de marras, observa esta Juzgadora que, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nro. Y-035/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12 de mayo de 2017, siendo que, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, a quien correspondió por distribución la demanda, por auto de fecha 14 de febrero de 2018, con base en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “declara Inadmisible la presente demanda de nulidad de acto administrativo de conformidad con el artículo 35 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

Ahora bien, es necesario destacar que, según lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad caducarán, en los casos de actos administrativos de efectos particulares -como es el caso que hoy nos ocupa-, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado.
Habida cuenta que, en el caso de marras el acto administrativo impugnado se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° Y-035/2017, dictada en fecha 12 de mayo de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se observa en el expediente que consta a los autos, la notificación del Sindico Procurador, mas sin embargo, no se verifica la consignación de la notificación del interesado, como es la de la ciudadana María Reina Garban De Angulo, por lo que mal podría establecerse el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos. De ahí, lo que correspondía, era aplicar el despacho Saneador contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Motivo por el cual prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente, quedando nula y sin efecto la decisión apelada, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, en el entendido que una vez firme el mismo, deberá la A-Quo proceder a emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación bajo su conocimiento.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al A-Quo emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION

La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
EL Secretario,
Jean Teran


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2018-000009
(UNA (01) Pieza)
ECT/MA