REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de Marzo de 2018

207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000098
Una (01) Pieza

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A., (MOCARPEL), inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1954, bajo el Nº 124, tomo 3-D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VIRGINIA AÑEZ, ANDREINA VELASQUEZ Y LORENA RIVAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.578, 117.626 Y 90.290, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad signada con el número V- 15.389.223.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA Y CARMEN ALIDA GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 Y 168.867, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.

-II-
ANTECEDENTES Y
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicta auto mediante el cual, se pronuncia acerca de las solicitudes efectuadas mediante diligencia por los apoderados judiciales de amabas partes, donde la parte demandada MOCARPEL, solicita sea librado nuevamente cartel de notificación al tercero interesado, y siendo que la representación judicial de la parte actora requiere que sea reanudada la causa en virtud de que ha pasado con creces el lapso contemplado en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en base a dicha disposición, considero la ciudadana jueza proseguir con la tramitación de la causa y fija fecha para la celebración de la audiencia .

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente aduce que solicitó la intervención del tercero CORPORACIÓN MARTINEZ, por considerar que la controversia era común a ellos. Agrega además que en la debida oportunidad efectuaron el uso del llamado a tercero efectuando los pasos necesarios para lograr su comparecencia, quien al momento de su notificación había cambiado de domicilio, por lo cual efectuaron las investigaciones pertinentes, específicamente ante el SENIAT, para ubicar la nueva dirección, la cual fue informada al juzgado, sin embargo, a solicitud del demandando, la jueza a-quo, declaró el desistimiento del llamado a tercero, aún y cuando se había diligenciado para lograr la notificación del tercero.



-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe la Jueza de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el lapso para comparecer a la audiencia Preliminar, podrá el demandado solicitar la notificación de un tercero en garantía, o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. Esta disposición jurídica refiere que, sólo el demandado en la oportunidad de su comparecencia puede solicitar el llamado de un tercero y, como consecuencia de ello deberá éste último comparecer al juicio con los mismos derechos, deberes, cargas y garantías procesales del demandado, es decir que para su comparecencia al proceso debe seguirse las normas de la notificación contenidas en los artículos 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en los casos de apelación en efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte apelante aportar las herramientas necesarias para que el juez pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedentes necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las copias aportadas por el recurrente como pruebas de cómo fue tramitada la causa y la razón por la que considera violentado su derecho, es por ello, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, y de allí derivará la convicción sobre la verdad procesal, que se plasmará en la sentencia.

Al respecto, Ricardo Henríquez señala: “La función histórica del juez, como se ha llamado a la actividad reconstructiva de los hechos, depende de la valoración de las pruebas…”, asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil nos contempla el denominado principio de presentación, según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Así las cosas, al constatarse que en el presente asunto solo fue aportado copia certificada de la decisión de la jueza a-quo, y de la apelación del recurrente, y al no haber sido aportado ningún elemento de convicción destinado a acreditar la veracidad de sus alegatos, esta juzgadora, se ve forzada a declarar Improcedente la apelación interpuesta por la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela C.A (MOCARPEL),
-V-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de junio del 2017 por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se niega librar nuevos carteles de notificación a los terceros intervinientes llamados a juicio, para la convocatoria a la audiencia preliminar.- Todo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tienen incoado en el presente asunto el ciudadano MILAN ALEXANDER PEREZ PIÑERO contra la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA C.A. y como tercero llamado a juicio, la sociedad de comercio CORPORACIÓN MARTINEZ, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles catorce (14) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2017-000098
(UNA (01) Pieza)
ECT/MAA