REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de marzo de 2018
207º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000099
[Una (01) Pieza]
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir el Recurso de Hecho, ejercido en este caso por la representación judicial de la parte demandada recurrente en nulidad, contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la empresa CONSTRUCCIONES PASVAL C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0538/2015 dictada en fecha 07-05-2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2015-01-00071.- De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES PASVAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GILBERTO CORONA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.407.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito de fecha 20 de junio de 2017, la representación judicial de la demandada recurrente denuncia que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto en fecha 14 de junio de 2017, mediante el cual declara “extemporáneo” el recurso de apelación ejercido por aquella, contra la decisión proferida el día 23 de mayo de 2017, a través de la cual declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por su representada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0538/2015 dictada en fecha 07-05-2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2015-01-00071. En tal sentido pide de este Tribunal de Alzada revoque tal actuación, toda vez, a su juicio, el recurso de apelación a que alude fue interpuesto tempestivamente, ya que los lapsos no pueden computarse como lo señalo el juez, en el auto de fecha 14 de junio de 2017, por cuanto se debió empezar a computar una vez consignada la notificación del Procurador General de la República.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anteriormente señalado, por una parte observa este Tribunal que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente aplicable al caso en estudio, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entiende que, “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir, dentro de cinco (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así.(…)”. De este modo el Recurso de Hecho constituye una Garantía Procesal, cuyo objeto persigue que, el Juez de Alzada, ordene oír la apelación infundadamente denegada, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada recurrente, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras es importante destacar que, de acuerdo al contenido artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación. De acuerdo al espíritu, propósito y razón de la norma transcrita y, a tenor de lo contemplado en el artículo 4 del Código Civil, a criterio de quien suscribe, el referido lapso constituye un plazo de caducidad que la ley concede para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, a los fines de asegurar el debido proceso, ese derecho ya no puede ser ejercitado, lo que se traduce en que, cuando las partes consideren lesionados sus derechos mediante el pronunciando del Tribunal, pueden someterlo a la revisión por parte del Juez de Alzada, pero de no hacerlo en la oportunidad correspondiente, el interesado pierde la posibilidad que le concedía la ley; un poco acogiendo el denominado “PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES”, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos procesales son impretermitibles, es decir no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En cuanto a lo que nos ocupa, el cuestionado auto niega por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente. Ahora bien, en fecha 23 de mayo de 2017 se dictó sentencia en la causa principal, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo recibida las resultas en fecha 30 de mayo de 2017, fecha está en la cual a consideración del juez a-quo comenzó a decursar los cinco (05) días del lapso de cursivo que tienen las partes.
En tal sentido, este Superior Despacho, solicita para un mayor esclarecimiento del caso, el cómputo de días de despacho transcurridos por ante el denunciado Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual mediante oficio Nº0537 informa que entro en fase de sentencia la causa principal, desde el día 18 de mayo de 2017 culminando hasta el día 30 de junio de 2017.- De manera tal que, de acuerdo al Principio de Preclusividad de los Lapsos Procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente se colige que para la fecha en la que se ejerció el recurso (08 /06/2017), no se había ni si quiera iniciado el lapso de cinco (05) días de despacho al que alude el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para apelar contra la decisión producida el día 23 de mayo de 2017. En consecuencia, esta Alzada considera que el recurso de hecho acá presentado debe en derecho prosperar y, por consiguiente, en su debida oportunidad deberá el Tribunal A-Quo proceder a oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la descrita sentencia de fecha 23 de mayo de 2017. ASI SE ESTABLECE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Hecho, ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, contra el auto de fecha 14 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la empresa COSNTRUCCIONES PASVAL C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0538/2015 dictada en fecha 07-05-2015 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, contenida en el expediente 057-2015-01-00071. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido y, en consecuencia, se ordena oír el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena notificar a la parte demandada recurrente de la presente decisión. Asi se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº UP11-R-2017-000099
ECT/MAA
[Una (01) Pieza]
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