REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de marzo de 2018
207º y 159º

Asunto Nº: UP11-R-2017-000144
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE DEMANDANTE: GRONNY FERNANDO MALPICA DABOÍN, titular de la cédula de identidad número 13.126.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, ANGELY BASILE Y YOCKSABEL VILLAREAL Abogadas en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.201, 171.040 y108.799 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA, DEPORTIVA, CULTURAL y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: WUILCAR BARICO y MANUEL MUÑOZ, ambos Profesionales del Derecho en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.939 y 247.274 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, manifiesta estar en desacuerdo con la recurrida sentencia, en razón de que el punto previo donde inicia la sentencia se refiere a los alegatos que ha venido señalando en relación a la regulación de la competencia, la Procuraduría General del Estado Yaracuy aun mantiene que se debió considerar al trabajador como funcionario público de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar de que existen decisiones reiteradas en la presente causa, como lo conoce su representado, sin embargo es iniciativa del cuerpo de abogados de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, que la cualidad de funcionario público a través, de las pruebas aportadas a los folios 43 al 45, verifican conjuntamente que es un funcionario fijo, y ese nombramiento se le da como un acto administrativo para poder ejercer sus funciones desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que en base a todos los actos administrativos, se verifica que se considere al trabajador como funcionario público, por lo que ratifica todos los escritos consignados en la causa en relación a la regulación de competencia.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante alega que en el trascurso de la causa, se tiene varias decisiones en relación al tema debatido, como es la providencia administrativa el cual es declarada a favor del trabajador, la cual es solicitada por la representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, siendo decidida Sin lugar declarando competente a la Inspectoría del Trabajo, asimismo, en la causa principal la parte demandada interpone la solicitud de regulación de competencia en vista a la declaratoria Sin lugar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción, decidiendo esta alzada, con ponencia del ciudadano Juez José Gregorio Rengifo, Sin lugar la regulación de competencia y declarando competente a los Juzgados Laborales, quedando firme, posteriormente el Juzgado de juicio emana la sentencia a favor del trabajador, asimismo, invoca la sentencia Nº 93 de fecha 06/02/2001, donde establece los parámetros de donde debe emanar las pruebas para determinar si el trabajador es o no un funcionario público.

En razón, de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, no considera necesario delimitar la controversia, establecer la carga de la prueba, por cuanto el vicio delatado es meramente de derecho, por lo que procede a decidir de la siguiente manera:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR


Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido como “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), se observa que en el presente juicio se inició con la interposición de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Gronny Malpica Daboín, quien alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios como recepcionista para la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA, DEPORTIVA, CULTURAL y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY). Ahora bien, en primera instancia la parte demandada consigna en fecha 10 de junio de 2015 (folios 32-45) escrito de solicitud de declaratoria de competencia por parte del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy.

Así pues, que en fecha 02 de julio de 2015, dicta sentencia en la que el juez se declara competente para conocer el presente asunto (f.50-53), siendo posteriormente en fecha 23 de julio de 2015, interpuesta regulación de competencia (f.57-69), admitida la misma en ambos efectos (f.71) y recibida por este juzgado superior en fecha 25 de Enero de 2016, la cual fue declara Sin Lugar la Regulación de competencia y confirmada la decisión (f.97-101).

Es de particular importancia referir, que la competencia es un presupuesto procesal esencial, para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado para actuar teniendo el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos o razones de su incompetencia.

Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del juez natural contemplado en el numeral 4 del Artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”


De allí que, la competencia por la materia al ser de orden público, y de rango constitucional, no debe ser relajado por los jueces, ya que con ello transgreden la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no la reclamen, por lo que los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.

Al respecto, esta juzgadora observa, que la sentencia objeto de apelación resolvió el punto previo relativo a la competencia, declarando que sobre dicha solicitud ya se había decidido con creces causando cosa juzgada al haber sido decidida por este juzgado superior contra la cual no hubo impugnación y, por lo tanto, quedó firme.

Ahora bien, resulta pertinente pronunciarse respecto de los efectos de la cosa juzgada, de la siguiente manera:
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por todos los jueces en sus respectivas jurisdicciones.
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, prevé la cosa juzgada formal, la cual establece que: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, consagra la cosa juzgada material, la cual establece lo siguiente: “…La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
Respecto a la cosa juzgada, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2.005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
…En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anteriormente se vislumbra que, la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del ejercicio del derecho a la defensa, a lo cual se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.
En conclusión, se evidencia que la sentencia de regulación de competencia, emitida por este Juzgado Superior,-con ponencia del Dr. José Gregorio Rengifo-, adquirió el carácter de cosa juzgada material y con ello los efectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia, pues al pronunciarse nuevamente sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta tanto por el juez de la primera instancia como de esta instancia judicial, con ello se violentaría los postulados contenidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que esta juzgadora declara improcedente la denuncia interpuesta por la parte demandada recurrente. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano GRONNY MALPICA DABOÍN contra SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA, DEPORTIVA, CULTURAL y TURISTICA DEL ESTADO YARACUY (SAIEY).. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Yaracuy, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

DIOS Y FEDERACION
La Jueza,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,

MIRBELIS ALMEA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Asunto Nº: UP11-R-2017-000144
(UNA (01) Pieza)
ECT/MAA