REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2017-000184

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.255.672.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.318.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L. (U.E. ARBA S.R.L.)


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de JULIO DE 2017 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 19/07/2017, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 21 de julio de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L. (U.E. ARBA S.R.L.).
El 25 de septiembre de 2017, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador en fecha 06 de febrero de 2017, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana LUISA BARRERA asistida por el profesional del derecho LUIS EMIRO TESORERO.
En fecha 06 de febrero de 2018, el profesional del derecho CARLOS FELIPE RUIZ RUIZ, consigna instrumento poder, otorgado por los representantes de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L.
En fecha 16 de febrero el alguacil consigna la boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L., Sin Practicar, por cuanto la parte demandada se dio por notificada por medio de la diligencia que riela al folio 19 del presente asunto.
En fecha 19 de febrero de 2018, el tribunal emite auto, donde reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba y procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día LUNES CINCO (05) DE MARZO DE 2018, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA.
Ahora bien, el día de hoy, Lunes cinco de marzo de 2018, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (11:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, ciudadana LUISA ELENA BARRERA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.255.672, acompañada de su apoderado judicial, abogado LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 138.318.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L., procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso para publicar el fallo definitivo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que la ciudadana LUISA ELENA BARRERA HERRERA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de septiembre de 2016, hasta el 17 de julio de 2017, devengando un salario mensual de Bs. 3.680,76, desempeñando el cargo de DOCENTE DE TERCER (3ER) GRADO; con una jornada de Lunes a Viernes con dos días de descanso semanal.
Que le adeudan una diferencia de salario por cuento la entidad de trabajo, cancelaba de forma irregular y por debajo de los límites indicados por los derechos salariales emitidos por el ejecutivo nacional.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: DIFERENCIA DE SALARIOS Y SALARIOS NO PAGADOS, PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD; VACACIONES; BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.

En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Recibos de Pago, cursante a los folios del XX al XX2, ambos inclusive, donde se observa el pago recibido por la trabajadora reclamante, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante. Así se decide.
• Recibo de pago de utilidades 2016/2017, donde se observa el pago de la utilidades fraccionadas a la trabajadora en el periodo 01/01/2016 hasta el 31/12/2016, por lo que se le confiere valor probatorio, en relación al pago de las utilidades en el año 2016. Así se decide.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 16 de septiembre de 2016.
• Fecha de egreso: 17 de julio de 2017.
• Tiempo de servicio: Diez (10) meses.
• DIFERENCIA DE SALARIOS Y SALARIOS NO PAGADOS la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS TREINTA Y BTRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 733.637,97).
• ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “d”, le corresponde la cantidad de QUINIENTOS UN MIL SESENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 501.063,00).
• VACACIONES 2016-2017: 60 DÍAS X SALARIO DIARIO (6.667,36) = CUATROCIENTOS MIL CUARENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 400.041,60).
• BONO VACACIONAL 2016-2017: 15 DÍAS X SALARIO DIARIO (6.667,36) = CIEN MIL NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 100.009,95).
• UTILIDADES AÑO 20162017 (10 MESES COMPLETOS): 30 DIAS / 12 MESES = 2,5 DÍAS X 10 MESES = 25 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 7.130,37) = CIENTO SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 178.259,27), MENOS LOS CANCELADO EN FECHA 30 NOVIEMBRE DE 2016 (Bs. 6.773,13), DANDO UN TOTAL DE CIENTO SETETN Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 171.486,14).

TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs. 1.906.238,66).

Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana LUISA ELENA BARRERA HERRERA, ya identificada, contra la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ARISTIDES BASTIDAS (ARBA) S.R.L. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs. 1.906.238,66).
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del Dos Mil dieciocho (2.018).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN