REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: UP11-L-2010-000182
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL CALATAYUD, JUAN BAUTISTA MORENO SILVA E HILARIO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.881.548, 10.853.716 y 2.557.102, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.595.491 en su condición de propietario de la finca guayabal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ Juez Provisorio de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 13/12/2017, según oficio Nº TSJ CJ-4628-2017, y juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/01/2018, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año, opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal, tal y como se encuentra expresado en los articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que entre la fecha de la última actuación del tribunal (04 de octubre de 2.013) y la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, superando con creces el lapso de un (01) año al cual contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte de los demandantes de autos, a quienes les correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, en consecuencia se declara la EXTINCION DEL PROCESO contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL CALATAYUD, JUAN BAUTISTA MORENO SILVA E HILARIO SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.881.548, 10.853.716 y 2.557.102, respectivamente contra el ciudadano LUIS FERNANDEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.595.491, con fundamento en lo previsto en los artículos 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo la una de las dos de la tarde (02:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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