REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 159º

ASUNTO: UP11-L-2016-000189


PARTE DEMANDANTE: GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.466.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS RODRIGUEZ RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 126.530.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 18 de octubre de 2016, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 9), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 20 de octubre de 2016 y admitió el 24 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última el 04 de mayo de 2017, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio (folio 31-33); igualmente se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda (folio108).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 17 de mayo de 2017 (folio 111), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 16 de marzo de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:

 Que en fecha 01/05/2011 comenzó a prestar servicios como CAJERA, para la empresa Centro Hípico Mi Descanso, C.A., bajo la contratación a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada de trabajo de jueves a domingo; de 11:00 a.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario normal de Bs. 7.422,76, mensuales, es decir, Bs. 247,42 diarios.
 Que en fecha 10/07/2015, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, por haber sido despedida injustificadamente por su patrono, encontrándose amparada por el fuero maternal, lográndose el reenganche y pago de los salarios caídos, aún y cuando pagaron los salarios caídos, el patrono nunca la reengancho al puesto de trabajo que tenía para el momento del írrito despido, sino que fue ubicada en la recepción de la entidad de trabajo, por lo cual acudió a la Inspectoría a fin de participar su retiro justificado conforme lo dispone el artículo 80 de la ley sustantiva laboral, dirigiéndose en varias oportunidades a su empleador a que le fueran pagadas las prestaciones sociales no obteniendo respuesta.
 Asimismo solicitó que por cuanto su patrono nunca la inscribió en el sistema de seguridad social, ni al programa de ahorro habitacional al cual por ley y constitución está obligado solicita sea resarcido el derecho de los beneficios descritos y solicita sea incorporada en el sistema de seguridad social desde la fecha de ingreso a la empresa hasta el día del irrito despido.
 Igualmente reclama vacaciones no disfrutadas, ni pagadas desde 2011-2015. vacaciones fraccionadas año 2015. Bono vacacional 2011-2015 y Bono Vacacional fraccionado 2015, para un total general de Bs. 32.223,98.
 También reclama los conceptos de Antigüedad; indemnización por retiro justificado y los intereses sobre prestaciones lo que estima en la cantidad de Bs. 229.067,28.
 Por otro lado recargos por domingos laborados y no pagados en la cantidad de Bs. 11.679,95.
 Reclama el Beneficio de alimentación, por considerar que no le fue pagado desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la finalización de la misma, siendo la suma de Bs. 2.166.480,00.
 Que el total demandado arroja el monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 2.439.151,21).
 Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 51, 132, 142, 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 2 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
 Igualmente solicita mediante experticia complementaria la indexación salarial y demás conceptos al igual que la condenatoria en costas.

Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada Centro Hípico Mi Descanso, C.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

-IV-
DE LOS EFECTOS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la representación judicial de la empresa demandada Centro Hípico Mi Descanso, C.A., compareció a la audiencia preliminar y a sus prolongaciones, promovió sus pruebas más no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual se produjo en contra de ella la admisión de los hechos, por la ausencia de contestación de la demanda a la que hace referencia el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha admisión con fundamento en la sentencia N° 00629 dictada en fecha 8-5-2008 en el expediente N° 07-1250, caso: Daniel Alfonso Pulido Castor contra Transporte Especiales A.R.G. de Venezuela, C.A., se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, derivada de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se decide.

-V-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa no hubo contestación a la demanda de parte de la entidad de trabajo demandada, sólo resta verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada.
Así pues, precisado lo anterior, esta Juzgadora, indica que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada; y en cuanto a lo reclamado por concepto de domingos laborados y no pagados, la Sala de Casación Social, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, incluso cuando opere la admisión de los hechos (ver sentencia Nro. 365 de 20-04-2010, caso: Nicolas Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A). Así se decide.
-VI-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales referentes a:
• Constancia de trabajo Marcada “A” (folio 35); documento privado que no fue tachado, desconocido, ni impugnado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la existencia de la relación laboral y Así se decide.-

• Solicitud de reenganche marcada “B” (folios 36 y 37); documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, con lo cual se prueba la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo y Así se decide.-

• Acta de ejecución de reenganche marcada “C” (folio 38); documento administrativo, asimilable al documento público, que no fue tachado ni desvirtuado mediante otros medios de prueba, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Constancia de recibo de pago marcada “D” (folio 39); documento privado que por cuanto no fue desconocido, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

• Participación realizada por la trabajadora a la Inspectoría del Trabajo marcada “E” (folio 40); documento privado que al no ser desconocido, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se demuestra la fecha en la cual la demandada puso fin a su relación laboral, mediante el retiro justificado por parte de la reclamante y Así se decide.-

• Planilla de la cuenta Individual marcada “F” (folio 41); documento público que por cuanto no fue atacado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual se infiere que la parte actora ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, no fue inscrita por la entidad de trabajo Centro Hípico Mi Descanso, C.A, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Así se decide.-

• Pagina Web hipicomputo2000.com/idex marcada “G” (folio 42); documento privado que no fue desconocido, no tachado, ni impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.-

Pruebas de exhibición:
• Constancia de trabajo Marcada “A” (folio 35); con relación a este medio de prueba contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido por la demandada se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes mencionada y Así se decide.

• Solicitud de reenganche marcada “B” (folios 36 y 37); al respecto conforme al contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibido por la demandada se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes señalada y Así se decide.

• Acta de ejecución de reenganche marcada “C” (folio 38); al no ser exhibido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes descritas y Así se decide.

• Constancia marcada “D” (folio 39); al no ser exhibido conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican las consecuencias establecidas en dicho artículo, es decir, se debe tener como exacto dicha documental promovida, con la valoración antes mencionada y Así se decide.


Prueba de Informe:
• Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, (folio-141). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que por ante la sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo no cursa de parte de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A., solicitud de calificación de falta conforme al 422 de la LOTTT y Así se decide.

• Hipódromos la Rinconada, (f- 165 y su vuelto). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se infiere el horario de trabajo el cual se corresponde con el que de alega la parte demandante y Así se decide.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
• Acta Constitutiva estatuaria de la empresa CENTRO HÍPICO MI DESCANSO C.A. (folios 52 al 58); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido la constitución de la empresa.

• Acta de asamblea extraordinaria (folios 59 al 63); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es punto de controversia.

• Registro Único de Información Fiscal (folio 64); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido.

• Contrato de servicios (folios 65 al 69); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido.

• Contrato de arrendamiento (folios 70 al 71); este Tribunal no las valora por cuanto no aporta nada al proceso ya que no es un hecho controvertido.

• Recibos de pagos (folios 73 al 103, 105 al 107); los mismos fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte demandante, por ser recibos simples, los cuales no cumplen con las formalidades de la Ley de Alimentación, y en virtud que la demandada no insistió en hacerlos valer, este Tribunal los desecha; con relación a las documentales que rielan a los folios 105 al 107, fueron impugnados y desconocidos por la representación de la parte demandante, al no cumplir con los requisitos exigidos por el SENIAT, a lo cual la representación de la parte demandada no insistió en hacerlos valer, por lo que este Tribunal los desecha, como modo de prueba alguno.

• Acta de ejecución de la orden de reenganche (folio 104). Aun cuando la representación accionante la impugna y desconoce, se observa que la misma fue promovida por su representación y riela al folio 38 de autos, este Tribunal los valora conforme lo realizó anteriormente.

Prueba de Informe:
• Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SONAHIP), CARACAS. (f- 165 y vto). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente litis, plantea la demandante ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, que comenzó a laborar en el cargo de Cajera para la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A., desde el 01/05/2011 hasta el día 31/08/2015, fecha en la cual participó ante la Inspectoría del Trabajo su retiro justificado, según refiere, y que su último salario fue de Bs. 7.422,76 mensual, lo que equivale a Bs. 247,42 diarios. Y para ello presentó ante este Tribunal copia de una constancia de trabajo, la cual no siendo atacada en su oportunidad por la representación judicial de la parte demandada, teniéndose la misma apreciada en toda su extensión. Toda vez que la representación de la parte accionada no diera contestación a la demanda para con la misma, tomar una postura de rechazar, negar o contradecir, y por otra parte nada aportó para desvirtuar lo peticionado por la parte reclamante.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del acervo probatorio aportado por las partes, quedó demostrado la relación laboral existente entre la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA y la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A. Que prestó servicios como Cajera desde el 01/05/2011 hasta el 31/08/2015, que devengaba un último salario mensual de Bs. 7.422,76, para Bs. 247,42 diarios. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, pasará a determinar si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se hace en los términos siguientes:
En el caso concreto, la actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos: vacaciones no disfrutadas, ni pagadas desde 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; vacaciones fraccionadas año 2015, bono vacacional desde 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y bono vacacional fraccionado 2015, antigüedad; indemnización por retiro justificado y los intereses sobre prestaciones, recargos por domingos laborados y no pagados, beneficio de alimentación y su inscripción en el sistema de seguridad social, y en el programa de ahorro habitacional igualmente solicita sea resarcido el derecho de los beneficios descritos desde la fecha de ingreso a la empresa hasta el día de su retiro justificado.
Ahora bien, demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes, y visto que la parte accionada no desvirtuó, ni probó en autos que fuera otro salario distinto al alegado por la reclamante, así como tampoco trajo al proceso material probatorio que demuestre el pago de los conceptos laborales adeudados y reclamados, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo, toma el alegado por la reclamante y así se establece.
1.- ANTIGÜEDAD:
Refiere la ciudadana Geraldine Navas, que no le fue cancelado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, dada la terminación de la relación laboral, calculando de manera detallada en el libelo, el monto que deriva de la procedencia de dicho concepto.
Conforme lo anterior, y siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de la trabajadora demandante, esta juzgadora declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 122, 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con la demandante GERALDINE NAVAS SILVA, inició el 01/05/2011 a las luces de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y culminó el 31/08/2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben realizarse los cálculos en atención a ambos textos legislativos en los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + recargo del 50% del domingo laborado + alícuotas) por cada mes; dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, y luego a partir de mayo de ese año, se deberá calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por el accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados hasta el 30 de abril de 2012, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo del 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar (de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo) el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
Adicionalmente, se debe realizar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, teniendo la accionante un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres meses (03) y treinta (30) días a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.
Por último, este Tribunal luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sumará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados supra en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales. Para la realización de los referidos cálculos este Tribunal considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo calcular, en primer término, el salario normal; al salario normal se le adicionará el recargo del 50% de domingo laborado, más la alícuota de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral mensual. Así se establece.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá tomar en consideración el que más favorezca a los trabajadores. Así se decide.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

La parte demandante expresa en el libelo, que le corresponde el pago por indemnización derivada del despido injustificado, contenida en el artículo 92 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Respecto de tal pretensión, se verificó de autos (folio 40 y vto), que la actora reclamante en fecha 31/08/2015, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, participación de retiro justificado, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley sustantiva laboral, específicamente en base a los literales g, i, y; b y c (Despido Indirecto), y aunado a la admisión de hecho establecida en este fallo, debe quien juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad que resulte del concepto de prestaciones sociales ordenado calcular por experticia complementaria del fallo en el acápite anterior.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, NI PAGADOS AÑOS 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2015.
Reclama la accionante el pago de sus vacaciones y bono vacacional desde el año 2011 al 2015, y las vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2015, ante lo cual este Tribunal constató que de los autos no se evidencia el pago liberatorio de este concepto atinente a las vacaciones y bono vacacional (no disfrutados ni pagados) y la fracción del año 2015 de la trabajadora demandante, por lo que resulta procedente conforme lo indicado en los artículos los artículos 190, 192 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y no haber la demandada probado nada que le favorezca; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 32.223,98.

4.- RECARGOS POR DOMINGOS LABORADOS Y NO PAGADOS:
Pretende la actora GERALDINE NAVAS, la cancelación de 229 domingos trabajados durante la vigencia de la relación laboral, al respecto, analizando esta juzgadora las pruebas valoradas up supra, evidencia de la prueba de informe solicitada al SUNAHIP, cursante al folio 165 y su vuelto, mediante la cual manifiestan que las jornadas hípicas se realizan los días viernes, sábado y domingos de cada semana, coincidiendo con lo alegado por la actora reclamante, por lo que, de las pruebas aportadas en autos al no evidenciarse el pago del concepto planteado en este punto, y al no presentar la demandada una correlación de los días aludidos que contraríe o desvirtué lo alegado en el libelo de la demanda, se toma como cierto lo establecido en el mismo, motivo por el cual se condena a la demandada a la cancelación de dicha acreencia; por lo que la parte demandada debe pagar a la parte demandante por este concepto la cantidad de Bs. 11.679,95. Así se decide.

5.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora reclama por concepto de bono de alimentación la cantidad de Bs. 2.166.480,00, desde el año 2011 hasta el año 2015 a razón de 1530, es decir, 30 días por mes, al 8% del valor de la unidad tributaria Bs. 177, es decir, Bs. 1.416,00 por día de bono de alimentación.
Revisadas exhaustivamente las actas que rielan en el expediente, no se evidencia en autos el cumplimiento del Beneficio de Alimentación, el cual es obligatorio desde de la publicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, quedando a cargo del empleador probar la cancelación del mismo, por lo que al no constar la consumación de dicha obligación, se condena el pago de este beneficio durante el período comprendido entre mayo de 2011 y agosto de 2015; sin embargo, se evidencia del libelo de demanda que la parte actora realiza la reclamación de éste beneficio en base a 30 días, conforme lo estableció el artículo 7 del Decreto Nro. 2066, gaceta oficial Nro 40.773, de fecha 23/10/2015, que previó el pago del mismo, a razón de treinta (30) días por mes, desprendiéndose del referido Decreto, que dicho modo de cálculo tuvo vigencia a partir del 01 de noviembre de 2015; por lo que, al observar que la relación de trabajo concluyó el 31 de agosto de 2015, momento para el cual se encontraba vigente el Decreto 1.393, gaceta oficial Nro. 6.147, de fecha 01/12/2014 de la Reforma Parcial de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y de las Trabajadoras, que establecía el pago del beneficio de alimentación en base a los días laborados por el trabajador, considera quien juzga que para el cálculo del beneficio de alimentación, se tomará como base para su determinación los días hábiles que conformaron la jornada de trabajo de la demandante, siendo estos de jueves a domingos, cuatro (04) días a la semana, tal como lo alegó la demandante en su libelo de demanda, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no sujeto este concepto a intereses moratorios ni a indexación o corrección monetaria. Así se decide.
Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión, es decir, deberá realizar el cómputo de los días laborados por la actora reclamante –en base a la jornada laboral de jueves a domingo- durante el periodo reclamado, siendo éste del 01/05/2011 hasta el 31/08/2015, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; con la exclusión de los 24 días que se evidencia que fueron pagados mediante acta de ejecución traída a los autos por la parte demandante (folio 38) y por la parte demandada (folio 104), valorada por este Tribunal en su oportunidad. Así se decide.

6.- INCLUSIÓN DE LA TRABAJADORA AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PROGRAMA DE AHORRO HABITACIONAL:
Con ocasión a la solicitud formulada por la actora respecto a que “sea incorporada al sistema de seguridad social desde la fecha de ingreso a la empresa hasta el día del írrito despido del cual ha sido objeto, por consiguiente pido me sean asignadas por parte del patrono las cotizaciones ante el Seguro Social y ante el Programa de Ahorro Habitacional”, este tribunal observa que no fueron consignados recibos de pago, en los cuales se pueda evidenciar algún descuento de los mencionados conceptos, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada, reconoció que la actora reclamante no fue inscrita en la seguridad social y por ende en el programa de ahorro habitacional, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
Aún y cuando el empleador incumplió con el deber de enterar al organismo correspondiente todas las cotizaciones correspondientes a la trabajadora, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que han debido computarse y efectuarse en el lapso legal, tal y como lo exigen los artículos 63 de la Ley del Seguro Social, 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haberse realizado las mencionadas cotizaciones, se ordena a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.466.934 y no enteradas al IVSS, durante el período comprendido desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, más el uno por ciento (1%) mensual por concepto de intereses de mora, a partir de dicha fecha hasta el decreto de ejecución del presente fallo, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por el asegurado durante los meses correspondientes, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99, literal b), de su reglamento. Todo, en acatamiento al criterio de nuestra Sala de Casación Social, establecido, entre otras, en sentencia número 2107-2008 de fecha 28 de febrero, recaída en el caso Víctor Hugo Racine Barraza, contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela C.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.
Idéntica obligación mantiene la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A, respecto de las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda de su persona generadas desde el desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015, cotizaciones éstas que al igual que el derecho a la seguridad social, obedecen a una política social del Estado, tendiente a tutelar derechos, principios y valores contemplados en nuestra Constitución Nacional. Así se decide.

7.- INTERESES E INDEXACIÓN:
A tenor de lo dispuesto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la demandada, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo las vacaciones y bono vacacional, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 20.466.934, contra la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A., por lo que se condena al pago de los montos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo siguiendo los lineamientos indicados en el fallo. Así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 20.466.934, contra la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A., pagar a la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 20.466.934, las cantidades condenadas en la parte motiva más las que sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo, adicionando los costos que se generen de dicha experticia, que a tales fines se ordena practicar mediante un único experto contable, el cual deberá ser designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motivacional de esta sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A, efectuar directamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las cotizaciones generadas por la ciudadana GERALDINE DESIREE NAVAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.466.934 y no enteradas al IVSS, al igual que las cotizaciones mensuales del trabajador, correspondientes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda de su persona, ambas obligaciones generadas desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2015. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MI DESCANSO, C.A. por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
SEXTO: En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SÉPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 PM).

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ALEXANDER DELGADO
ASUNTO: UP11-L-2016-000189
Pieza Única
AEC/LAD/GP